Sentencia nº 105088 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºB-105088/03 Caratulado: “Apremio: Municipalidad de San Salvador de Jujuy c/ Necalos S.R.L.” de los que,

RESULTA:

Que en fecha 15/8/2003 se presenta la Municipalidad de San Salvador de Jujuy promoviendo juicio de apremio, luego de los trámites de rigor, en fecha 7/6/2006 se intima a la actora a devolver diligenciado el mandamiento retirado (en fecha 25/9/03) en cinco días, bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la causa.-

Que la actora no cumplió con la intimación.-

CONSIDERANDO:

  1. Que si bien el art. 150 inc. 5 de la Constitución Provincial impone la obligación para los magistrados no sólo de dirigir el proceso sino también de evitar su paralización, existen límites a la misma, particularmente cuando el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso en el momento en que se produce el abandono tácito depende exclusivamente de la actividad o impulso de la parte (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: S.M. y otro c/ D.T. y otros”).-

    En autos ha ocurrido lo señalado y habilita a que la dejación del proceso por parte de la actora, sea considerada como expresión tácita de abandono.-

    Porque la carga procesal de diligenciar la intimación de pago y citación de remate y los actos previos a ello (como la denuncia del domicilio donde debe realizarse) es a cargo exclusivo de la actora.-

    Habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación procesal útil, sin que aún se pueda constituir la relación procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 7 (que quedó firme y consentido) y tener por ratificada la voluntad de la actora de no instar la causa (pues no era posible que el órgano jurisdiccional la supla). Y habiéndose cumplido con creces el término de caducidad previsto por el art. 200 del C.P.C., corresponde declarar perimida la instancia ya que, la actora tampoco interrumpió el curso de la caducidad, resultando palmario la falta de interés en la prosecución del proceso.-

    Es de destacar que, el transcurso del tiempo le es imputable exclusivamente a la parte, resultando aplicable lo considerado en torno a la perención de instancia por el Superior Tribunal de Justicia in re: "M.H. c/ R.Q.” “...Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión, que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso,...

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