Sentencia nº 3478 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de acuerdos Nº 49 , Fº 1671/1676 , Nº 551 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de agosto del año dos mil seis, reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., S.R.G., y la señora vocal de la Sala segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctora N.A.D. de Alcoba, llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3478/05, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-107.640/03: (Tribunal Contencioso Administrativo) Incidente de ejecución de honorarios en Expte. Nº B-85.471/02: R., P.G. c/ I.P.P.S-Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo pronunció sentencia interlocutoria el 21 de diciembre del año dos mil cuatro, para desestimar las observaciones efectuadas por la demandada a la planilla de liquidación. En desacuerdo con lo decidido y luego de realizar la manifestación del rito, el Dr. J.E.G. en su carácter de procurador fiscal, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 6/18 alegando arbitrariedad en la decisión.

Los agravios -en síntesis- pueden traducirse en el cuestionamiento a la liquidación de la deuda a la tasa pasiva conforme las pautas establecidas en la sentencia, es decir aquella que se manda practicar de acuerdo a la acordada 5/96, peticionando, en cambio, se aplique para su liquidación el comunicado Nº 14.290 del Banco Central de la República Argentina. A los fundamentos que sustentan tales supuestos vicios me remito por razones de brevedad.

Como da cuenta el decreto de fojas 22 se ordenó la paralización del trámite de esta causa en razón de encontrarse pendiente de resolver una reclamación ante el cuerpo deducida en el Tribunal de origen, organismo a donde fue remitido el expediente principal; recién fue reanudado el 8 de noviembre del año próximo pasado a raíz de su devolución.

En consecuencia, el traslado del recurso fue respondido el 10 de febrero del año en curso, como consta a fojas 34/38, por el Dr. P.G.R. por sus propios derechos, solicitando el rechazo con costas. A su contenido me remito también por razones de brevedad.

Cumplidos los trámites procesales que constan en autos, se pasan los mismos al Ministerio Público, pronunciando dictamen la Señora Fiscal General Adjunta a fojas 46/47 por el no acogimiento del recurso.

Se llamó los autos para dictar sentencia, providencia que ha sido notificada a las partes y se encuentra firme y consentida, al igual que la integración del Tribunal.

Procede entonces dirimir el tema traído a decisión, que adelanto desde ya, el recurso propuesto no resulta procedente y por ende debe rechazarse, con costas.

La sentencia dictada por el Tribunal inferior en grado a mi juicio no merece reproche, es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse.

Para no abundar más acerca del tema en debate, esto es, el modo de liquidación de los intereses reclamados, me remito a la doctrina que sostengo en la materia.

En efecto, la forma de liquidar los intereses a la tasa pasiva ha sido establecida por el Superior Tribunal de Justicia en el caso “Municipalidad de Río Grande c/ Ingenio Río Grande”, como así también la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicarse tal criterio, in re “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B. registrado al L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, para dejar sin efecto el método de la acordada 5/96, en la liquidación de deudas a la tasa pasiva.

Reitero aquí los fundamentos que sustentaron aquellas decisiones.

Esos mismos argumentos fueron los expresados en los casos “N.M. c/ Lorenzo Román-Román Muebles” (L.A. Nº 46, Fº 823/824, Nº 331); “Rivero, Vda. De Maurín, F.T. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 46, Fº 947/948, Nº 384; “D., M.A. c/ Estado Provincial” (46, Fº 943/944, Nº 382), entre muchos otros posteriores, a los que también remito y doy por reproducidas en homenaje a la brevedad.

Por último, y definitivamente ya, en un mismo orden de ideas conviene poner de manifiesto que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado una serie de presentaciones directas interpuestas por el Estado Provincial en esta materia relativa al modo de liquidar la tasa pasiva. A ese fin, hizo uso de la facultad conferida por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues consideró la inexistencia de la cuestión federal o, bien, que la cuestión planteada resultaba insustancial o carente de trascendencia (ver causa...

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