Sentencia nº 8925 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil seis, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. I.A.C., C.M.C.Y.L.E.B., habilitada esta última a fin de dirimir la disidencia surgida en la votación y bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. N° 8925/06, "EJECUTIVO POR COBRO DE ALQUYILERES: J.C.B.C.O.F.A.Y.F.A.", del cual la Dra. I.A.C. dijo:----------------------------------------------------------------------------------- Promovido juicio ejecutivo por cobro de alquileres, el a quo desestima la ejecución haciendo lugar a las excpeciones articuladas de falta de legitimación activa y pasiva. En su decisión señala que la Dra. C.C.S. en el escrito de demanda manifiesta que ha sido instituída apoderada del Sr. J.C.B. en forma personal y no hace referencia a su calidad de administrador de la Sucesión de Naville Molina vda. de M., si bien en el poder que se adjunta, es claro cuando dice que el Sr. B. concurrre en su calidad de administrador, pero además no adjunta la documentación que acredita tal extremo. Con referencia a la falta de legitimación pasiva con relación a ambos demandados O.F.A. y F.A. los mismos han suscripto los instrumentos que se ejecutan en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Trabajo. Además declara procedente la excepción de inhabilidad opuesta por el demandado O.F.A., estimando que el cobro de alquileres no se encuentra entre los títulos que traen aparejada ejecución, por lo que debió haberse preparado la vía.------------------------------------- Se levanta en apelaciónla actora Sr. J.C.B. a través de su apoderada Dra. C.C.S.. Dice de excesivo rigor formal. Expresa que el mismo juez a quo reconoce que el poder es claro cuando la actora otorga el mismo en su calidad de administrador dela sucesión. Y con respecto a la ausencia de documentación que acredite tal extremo, en la escritura consta que el escribano actuante dejó constancia de que el poderdante concurre en calidad de administrador de la Sucesión en virtud de la designación y cuya copia agrega al legajo de comprobantes de la escritura. Respecto al carácter de título ejecutivo, señala que si el contrato de locación consta en escritura pública, no se hace necesario prepara vía. Con relación a la falta de legitimación pasiva, señala que ambos demandados, según los instrumentos arrimados, firmaron en carácter personal, pues consta en ellos que suscribieron éstos en carácter de Presidente de la Cooperativa y por "el mismo". Pide por ello la revocación de la sentencia.-------------------------------------------- Corrido traslado del recurso, lo contestan los Dres. M.R.N. y N.G.L., como apoderados de O.F.A. y F.A. respectivamente, oponiéndose al mismo por las razones que exponen y a las que nos remitimos brevitatis causa.------------------------------------------------------------- Concedido el recurso y elevados los autos a la Alzada, integrado el Tribunal, éstos se encuentran en estado de resolver.---------------------------------------------- Respecto a la cuestión suscitada en autos, el a quo dice de inhabilidad de título por tratarse de una ejecución de alquileres y no haberse preparado la vía.-------------- Ahora bien, en el presente no se ejecutan alquileres, sino se reclama el pago de los servicios de un inmueble, afirmándose que los locatarios se comprometieron a bonar los mismos. Cabe señalar también, que la actora afirma que la locación está concluida con entrega del bien en fecha 30 de abril de 2004 (fs. 8/10).----------------- Pero ocurre que la actora requiere el pago de $ 3.203,92.- en concepto de servicios y ofrece como probanza de ello, instrumentos emitidos por EJESA, Agua de los Andes y GAS NOR S.A.con constancia de pago, pero con vncimiento posterior a la entrega del inmueble (fs. 13/20) y arrima también liquidaciones y avisos de deuda (fs. 11/12 y 21).----- En estas condiciones, tales instrumentos carecen de habilidad ejecutiva. Uno de los requisitos para la procedencia de la vía ejecutiva, es que los títulos con que se promueve la ejecución contengan una obligación cierta exigible. No ocurre ello con las constancias de las empresas y cuyos vencimientos son posteriores a la finiquitación del contrato de locación y desocupación del inmueble. O con las meras liquidaciones o intimaciones efectuadas por aquéllas.------------------- Queda abierta al ejecutante la vía ordinaria para demostrar que las deudas reclamadas corresponden a períodos correspondientes a la época de locación del inmueble y que no fueron abonados por los obligados.------------------------------------ Siendo inhábiles los títulos presentados, correspondía rechazar in limine la ejecución entablada. Transcurrida esta oportunidad, procedía tal pronunciamiento con posterioridad o en la Alzada, ya que el examen de la habilidad del título debe efectuarse aún de oficio.--------------------------------------------------------------- Dado lo expuesto corresponde no hacer lugar a la apelación interpuesta por la Dra. C.C.S. en nombre y representación de J.C.B. y confirmar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 (fs. 87/88 y vta.), por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------------ C. a cargo del recurrente (art. 102 C.P.C.).------------------------------------ Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. N.G.L. en la suma de Pesos ciento noventa y dos ($ 192.-), Dra. M.R.N. en la de Pesos ciento noventa y dos ($ 192.-) y Dra. C.C.S. en la de Posos ciento treinta y cinco ($ 135.-) (art. 11 ley 1687) y con más I.V.A. si correspondiere.------------------------------------------------------------------------- No porcede expedirse sobre las restantes defensas opuestas, en tanto consistiría una declaración en abstracto que al tribunal le está vedado realizar.------------------- En tal sentido voto.---------------------------------------------------------------- El Dr. C.M.C. dijo:----------------------------------------------- Que me remito a la relación fáctica desarrollada en el voto que antecede, pero disiento con la solución otorgada al recurso de apelación por los fundamentos que siguen.--------------------------------------------------------------------------------- Ello en tanto el fallo atacado no constitye derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias acreditadas en la causa (art. 29 inc. 3° de la Constitución de la provincia).---------------------------------------------------------- I- Haciendo un preliminar análisis de las constancias de autos, advierto a fs. 75 seg. párrafo, que el a quo declara a esta cuestión como de puro derecho y llama autos para resolver. En los considerandos de la sentencia donde se decide la excepción articuladsa por el Sr. G.F.A. (párrafo 2° y 3° de fs. 87 vta. y con respecto ala personería del actor a fs. 88 2° párrafo) se prescinde de circunstancias acreditadas de la causa por lo cual existe defecto en su apreciación y consecuentemente en el derecho aplicable.----------------------------------------------- En relación a ello y los considerandos de fs. 87 vta. seg. párrafo y fs. 88 seg. párrafo, señalo que contrariamente a la postura del sentenciante, el actor se encuentra investido de representación suficiente. No surgen dudas que se apersona a juicio por ser el administrador de la sucesión de navile M. vda. de M.. Es aparente el fundamento por el que se le endilga no haber presentado ningún instrumento que acredite esa calidad, que son así tenidas por el notario interviniente -arts. 993, 994, 995 cctes. y sstes. del C.C..---------------------------- Incluso en el contrato de locación y en el convenio de desocupación, el Sr. B. los celebra con esa calidad y tanto el Sr. O.F.A. como G.F.A., concelebrantes, en ese carácter lo tuvieron, así lo invocó B. al contratar y nada objetaron al respecto.------------------------------------------------- Entonces siendo el contrato celebrado entre las partes como la ley misma entre ellos, art. 1197 del C.C., nadie puede venir contra su propia voluntad libremente expresada en los instrumentos o título fundante en base al cual se los demanda.--------- En el derecho privado, desde la época romana, el acto propio del sujeto de toda convención, aobliga a sus consecuencias ya que no es lícito ir contra actos propios procedentes de pactos, porque cada cuál debe sufrir la ley que el mismo se hizo (con sus actos o sus contratos) -Enciclopedia Jurídica Omeba, concepto de "acto propio"-.---- Ni en la relación jurídica preexistente, ni en la...

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