Sentencia nº 4148 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Agosto de 2006

Número de sentencia4148
Número de expediente--4148-2005
Fecha17 Agosto 2006

( Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 1902/1907 Nº 626 ) . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil seis, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., L.E.B. y G.F.C.L. -por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 4148/2005, caratulado: “ Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B- 99.618/05 ( Tribunal Contencioso Administrativo) : Mandamiento de Ejecución-Amparo: G. de T. , F. c/ I.P.P.S.- Estado Provincial “.

El D.G. dijo:

En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo el 9 de setiembre de 2005, interpone a fs, 9/18 recurso de inconstitucionalidad el Dr. P.A.M. en representación del Estado Provincial.

El decisorio impugnado, en lo que aquí interesa, aprueba la planilla de liquidación practicada por el Tribunal conforme doctrina legal oportunamente sentada por este Cuerpo en L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429 y L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519.

Refiere que la planilla mencionada ha sido actualizada hasta el 29/10/02 conforme la Acordada 5/96 y desde ese momento en delante de acuerdo al método establecido en el Comunicado 14.290 del BCRA.

De la comparación de la planilla de fs. 140 con la presentada por Fiscalía de Estado a fs. 147/148 del expediente principal, surge una diferencia de setenta y ocho mil ciento diecinueve pesos con treinta y un centavos ( $ 78.119,31) a favor de la actora, lo que constituye un enriquecimiento sin causa a su favor.

Refiere que la aplicación de intereses al deudor moroso ( art. 622 Código Civil ) debe producirse bajo los limites de la “ razonabilidad” y “ no confiscatoriedad”.

Destaca que la diferencia que surge de la aplicación de ambos métodos es del 119,16 %, lo que resulta violatorio de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

Concluye señalando que también resulta afectada la garantía de igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional por cuanto, siendo común el derecho de las obligaciones, no puede comprenderse que el cómputo de intereses sea diferente para ciudadanos situados en distintas provincias.

Considera que la resolución prescinde del derecho federal aplicable al caso, concretamente, el artículo 7 de la ley 23.928, que prohíbe la indexación monetaria y ha sido ratificado por ley 25.561.

Cita jurisprudencia que entiende en apoyo de su postura detalla las normas constitucionales conculcadas y formula reserva de caso federal.

En subsidio, postula se morigeren los intereses conforme doctrina sentada en el caso “Servicios Sociales Jure”.

Corrido traslado del recurso a la Sra. F.G. de T. y a las Dras. N.M. de los Ángeles Libertad Pioli y A.K.N., concurren a evacuarlo la Dra. P., con el patrocinio letrado de la Dra. N., en representación de la actora, dándose por decaído el derecho a ambas letradas a contestar el recurso por sus propios derechos ( fs. 30 y vta.).

Señalan que el remedio tentado debe rechazarse, en primer lugar, por cuanto entienden que existe cosa juzgada en cuanto al punto ahora cuestionado.

Para fundar tal aserto, señalan que la sentencia de fs. 92/94 de los autos principales resuelve expresamente el punto y no fue materia de recurso en el Expte. 2155/03, en el que sí fue sometido a consideración del Tribunal el agravio traído entonces por el Estado Provincial para aplicar al caso la tasa de interés prevista en el régimen de consolidación en que originariamente se encontraba comprendido el crédito de autos con lo que, en tal aspecto, ha quedado firme y consentido.

Destacan que el decisorio respeta la doctrina legal de este Superior Tribunal anteriormente citada y que el resolutorio impugnado es irrecurrible conforme el art. 505 del Código Procesal Civil.

Solicitan la aplicación de sanciones por lo que entienden constituye una inconducta procesal.

A fs. 40/41 emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta, pronunciándose por el rechazo del recurso.

Firme la integración del Tribunal y el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Dejando a salvo mi criterio en orden a que, por los periodos durante los cuales los créditos se encontraron consolidados, debe aplicarse la tasa de interés prevista en los regímenes respectivos ( Cftr. F. de Céspedes c/ Dirección General de Enseñanza Media : L.A. Nº 48; Fº 1328/1329; Nº 480. ; Q.R.A. c/ Estado Provincial. LA. 48; Fº 1375/1378; Nº 498, entre otros) , habiendo sido la cuestión objeto de recurso en el Expte. 2155/03, y rechazándose el planteo formulado entonces por el Estado Provincial al efecto ( Cftr. Sentencia de fs. 31/32, L.A. Nº 47, Fº 538/539, Nº 247 ), existe cosa juzgada en cuanto al punto, con lo cual el planteo se circunscribe al agravio esgrimido ahora por el Estado Provincial en orden a determinar el método de cálculo de los intereses cuando se aplica la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

Conforme lo vengo diciendo desde “ M. c/ Estado Provincial “ ( L.A. 48; Fº 83/90 ; Nº 36 ) y quedó resuelto recientemente en “ S.S. c/ Estado Provincial “ ( L.A. 48; Fº 2184/2192; Nº 755 ) ; “ F.E. c/ Estado Provincial “ ( L.A. Nº 48; Fº 2193/2200 ; Nº 756 y “ S.S. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48; Fº 2267/2276; Nº 775), corresponde abandonar el criterio adoptado en la materia por este Superior Tribunal antes de su actual integración.

Como lo señalé en aquel primer pronunciamiento -al que siguieron muchos otros sobre idéntica materia- la génesis de la cuestión se remontaba a la acordada Nº 5 del año 1996 en la que se dispuso prescindir de la fórmula dispuesta en el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina para determinar el interés de la tasa pasiva, reemplazándola por la de restar – en lugar de dividir- a la tasa de la época del pago, la vigente a la de mora. Tal criterio -que se habría originado en una desacertada apreciación del entonces perito del Poder Judicial- importaba no ya una variante para la determinación de esa tasa de interés sino la creación de una nueva cuya aplicación, en un principio, arrojó valores aceptables pero que, paulatinamente, comenzó a producir un desbalanceo cada vez más marcado hasta arrojar valores tan desproporcionados como agobiantes para el deudor.

R. en la ocasión que ese fenómeno fue advertido por este Superior Tribunal al resolver “ Comisión Municipal de Río Grande c/ Ingenio Río Grande “ ( Fallo del 29 de octubre de 2002, L.A. Nº 45, Fº 977/978, Nº 429), pronunciamiento en el que dispuso desechar la fórmula de la acordada 5/96 y volver a la del comunicado 14.290 aunque, poco después, el 12 de diciembre de 2002 en “ E.T.T. c/ M.T.C. de S. de B. y S.T.S. de B.” ( L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519) se dejó establecido que la formula del comunicado 14.290 se aplicaría para determinar los intereses devengados con posterioridad a la fecha del dictado de aquella ( 29 de octubre de 2002) en tanto para los periodos anteriores , el interés se calcularía conforme la Acordada 5/96.

Y es este temperamento: la aplicación de dos fórmulas para calcular el interés de obligaciones en estado de mora desde antes del 29 de octubre de 2002, el que refleja la planilla de liquidación aprobada por el Tribunal de grado en la resolución ahora recurrida y que rebate, a mi entender con atendibles fundamentos, el recurrente.

En efecto, tal como extenso lo explico en “M.…” el mecanismo de la acordada Nº 5/96 “ es diferente e incompatible con la metodología sugerida por la autoridad monetaria y no debió arbitrarse en abstracto: es decir como una directiva general que no contempla ni los casos...

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