Sentencia nº 9114 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los once días del mes de octubre de 2.006, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y E.R.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 9114/06 “Copias refrendadas ref. E.. Nº B-96.886/02: Ejecutivo por cobro de pesos: Cruz, R.H. c/U.S.A.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 38/42 por el Dr. R.S.M. en contra de la resolución de fecha 20 de abril de 2.006 que rola a fs. 34/35 de autos.

Se agravia el apelante porque se hizo lugar al levantamiento de embargo sin tercería pedido por J. S.R.L. respecto de un bien secuestrado y embargado por su parte. Sostiene que ello es arbitrario e infundado y vulnera el principio de igualdad ante la ley y los derechos de defensa en juicio y de propiedad de su parte. Expresa que pese a la oposición de su parte, no se aplicó el art. 1 de la ley 25.345 que establece la inoponibilidad de la supuesta compraventa porque no se dice como se habría abonado el precio. Señala que si no se pagó el precio no existe la compraventa y si hubiese sido pagado en efectivo, carece de efecto entre las partes y respecto de terceros. Indica que hay falta de coincidencia en la numeración del motor del bien secuestrado con la que figura en el acta por lo que se debió rechazar el levantamiento del embargo. Manifiesta que no se acreditó el dominio porque la contraria no tuvo la posesión del bien desde octubre de 1.994, ya que se encontraba secuestrado en poder del Juez de Paz de Susques; que la factura es insuficiente para demostrar la tradición de la cosa. Agrega que tratándose de una máquina vial autopropulsada es un bien mueble registrable sujeto al régimen jurídico del automotor, siendo la inscripción registral un elemento constitutivo del derecho de propiedad y no meramente una forma de publicidad y que se encuentra registrada una prenda en el Registro del Automotor. Además indica que U.S.A. se encuentra afectada por una inhibición general de bienes desde el año 2.002, por lo que la supuesta venta carecería de validez. Manifiesta que J. S.R.L. no adquirió de buena fe y a título oneroso el bien a U.S.A.; que existe conexión entre los socios de ambas sociedades. Finaliza agregando que le causa agravios que no se haya considerado la prueba aportada por su parte. Hace reserva de interponer el recurso del art. 14 ley 48.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 63 el Dr. F.J.Y., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que se encuentra probada la posesión del bien secuestrado, que la medida se realizó en un inmueble alquilado por J.S.R.L., tercera que nada tiene ver con la demandada U.S.A.S. que se encuentra acreditada con el informe contable y constancias del Libro I.V.A. la compraventa del bien que no es un automotor sino una maquinaria vial no registrable y que pagó I.V.A.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Que entrando al análisis de la cuestión debatida en autos, entendemos que los agravios esgrimidos por la apelante deben prosperar.

La embargante ha desconocido expresamente...

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