Sentencia nº 122879 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

1ra.PARTE

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-122879/04, caratulado: “Pequeño Concurso Preventivo: Petrolera Jujuy S.A.”, del que

RESULTA:

Que la Sra. S. designada en autos, ha presentado en autos el informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q., por lo que de acuerdo al estado de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36 de la citada ley, corresponde examinar en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados ante la sindicatura, cuyo informe individual sobre cada uno de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas al efectuar el correspondiente análisis uno por uno.

Que el proceso de verificación de créditos ”es un proceso contencioso de carácter causal típico y necesario que tiene como finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia derecho a participar en las votaciones, deliberación de las propuestas y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación” (cfr. S.ZEINBSUN – La Ley 149-812)

Que el informe individual constituye un valioso elemento para la resolución judicial, y si bien todavía hoy la legitimidad del crédito o la preferencia depende del criterio judicial aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere decir que pueda obrarse discrecionalmente, ya que está vinculado al título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra T.I. pág. 710).

Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho crédito, sujeto por ende a eventual revisión.

Reitero entonces que conforme doctrina caracterizada la sentencia de verificación de crédito, importa un pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.

En autos, sólo fueron denunciados 20 acreedores y luego se presentaron ante el órgano concursal 30 acreedores más, es decir un total de 50. Y si bien no se debe proceder con mucha rigidez al momento de decidir sobre la apertura o rechazo del concurso preventivo, estimando que pudo haberse omitido alguno a algunos acreedores, expliclable muchas veces por la celeridad con que se efectúa la presentación, en el caso de autos se torna, reitero, inquietante y al mismo tiempo pertubador, ya que resulta ser mucho más del doble el olvido o el descuido en que incurrió la concursada.

Pero obviamente, que las facultades de información del síndico, tal como están reguladas en el art. 33 de la LC.Q., conforman lo que la doctrina ha dado en llamar un “poder-deber”. Porque en realidad las facultades del artículo citado son verdaderas obligaciones. La compulsa debe abarcar todo tipo de documentación, aunque haya coincidencia entre el pedido de verificación y la denuncia del pasivo por el deudor, pero la labor instructoria o inquisitoria, -como también se la ha dado en llamar-, debe acentuarse, si las circunstancias así lo requieren, llevando a cabo toda investigación que sea necesaria para fundamentar adecuadamente su opinión. Debe realizar una verdadera “auditoria contable” si se quiere, dejando asentado en su informe todas las gestiones realizadas, las probanzas allegadas por el acreedor, los informes que solicitó, e incluso peticionar al juez arbitre los medios en caso de infracción por parte de alguno de ellos.

Es tanta la envergadura que tiene el informe individual, que la doctrina ha expresado que es el “gran momento” del síndico, queriendo expresar con ello, el rol clave que desempeña y que se concreta justamente en la etapa de verificación.

Y no puede ser de otro modo, ya que los jueces al momento del dictado de la sentencia verificatoria con los únicos elementos que contamos para valorar, son los que haya acompañado el acreedor como las medidas instructorias diligenciadas por el síndico, toda vez que las cargas de las partes en los procesos dispositivos, en especial en materia probatoria, propias del actor y demandado, se trasmutan, como expresa M., O.J., en su obra “Verificación de créditos”, D., Buenos Aires pág. 206, “en deberes instructorios de la sindicatura”

En conclusión, la actividad del síndico no puede limitarse al desconocimiento de la causa del crédito y con ello proponer el rechazo de la insinuación, pues le incumbe estudiar no sólo los libros de la concursada, sino también los de los acreedores en lo pertinente y si los elementos aportados por el acreedor son considerados insuficientes, él es, quien debe realizar la investigación pertinente para completar los elementos arrimado.

Por último, no se puede olvidar el rol importantísimo que le cabe a todos los acreedores, tanto en el proceso concursal como en el falencial.

Restringiendo mi análisis solo a la primera hipótesis, ya que estamos frente a un concurso, -específicamente el art. 34 de la L.C.Q.-, no sólo le confiere al deudor sino también a los acreedores, la facultad de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones u observaciones que le merezcan todas o cualquiera de las solicitudes, con anterioridad al dictamen del síndico, es decir cuando todavía el síndico está a tiempo para investigar al respecto y recién informar.

Sobre el particular Iglesias, J.A., “Concursos y Quiebras. Ley 24.522”, D. 1.995, pág. 117, no dice: “el esquema sin dudas contribuirá también a que el informe individual de la sindicatura se halle provisto de una mayor fundamentación, como consecuencia de la consideración que necesariamente deberá formular de las observaciones e impugnaciones que cada crédito recibiera”.

Como corolario de esto, no sólo los acreedores tienen por ley, la posibilidad o facultad de observar o impugnar a otro acreedor concurrente, sino también el propio deudor, y si no lo hacen están dejando escapar la gran oportunidad tanto de que la masa pasiva no se engrose con créditos que, no siendo legítimos, son susceptibles de menguar el porcentaje propio de la cuota concordataria y respecto del concursado a fin de que su compromiso patrimonial sea real.

Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 de la Ley 24.522 y sus modificatorias, corresponde que me avoque al análisis de cada legajo para emitir la sentencia verificatoria correspondiente, y

CONSIDERANDO:

Del LEGAJO Nº 1, correspondiente al crédito insinuado por el Sr. M.A.A., surge que se presenta el citado acreedor por sus propios derechos, solicitando la verificación de un crédito, sin invocar privilegios por la suma de ciento cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 158.949) , originados en un contrato de mutuo, con firmas certificadas por escribano público.

Acompaña como títulos justificativos de su acreencia, fotocopias del contrato de mutuo celebrado el 27 de marzo de 2.004 con certificación de firmas en igual fecha por la suma de $ 130.000; del pagaré emitido el mismo día de la firma de contrato sin fecha de vencimiento por el monto de $ 184.228; y Recibo X, de la Petrolera Jujuy S. A., Nº 0001-00002155 con idéntica fecha que los anteriores, pero sólo por el importe fijado en el contrato, esto es la cantidad de $ 130.000.

La concursada al igual que los demás acreedores, no impugnan la solicitud del crédito realizado por el acreedor citado, y la sindicatura aconseja se declare inadmisible el crédito pretendido, expresando para ello, que no se acredita debidamente la causa de la obligación; que el título presentado no se encuentra complementado con otras constancias fehacientes; que el recibo expedido por la Petrolera Jujuy S. A. no menciona el CUIT del acreedor, ni su condición ante el IVA o la forma en que se recibió el dinero, esto es, en efectivo o cheque; y que si bien en la cláusula primera del contrato se expresa que el dinero ha sido entregado en efectivo, ésta contraría las disposiciones de la Ley 25.345, de Prevención de la Evasión Fiscal.

Además de ello, no se menciona el destino que se le dieron a los fondos recibidos; se pactan intereses del 3% mensual y se establecen intereses punitorio por mora del 30% de la tasa mencionada, solicitándose en la verificación además del 100% del capital, un monto determinado de intereses, sin aclarar si son sólo los pactados o además incluye los punitorio, estimando asimismo, que los intereses son manifiestamente excesivos.

Por otra parte señala que el Mutuo, no registra el pago del impuesto de sellos que debió ingresar a la Dirección Provincial de Rentas; y respecto al arancel abonado es de opinión que el mismo debe ser considerado como gastos del concurso (art. 240 de la L.C.Q.).

Respecto a este crédito diré, que comparto el dictamen emitido por la Sra. Síndico, ya que el insinuante no ha explicitado debidamente el origen del contrato de muto, es decir la relación jurídica original o fundamental en virtud de la cual se ha creado el título de la obligación. Y si bien, del examen de los libros del concursado, tal como lo informa en su dictamen el órgano concursal, surge que el dinero habría ingresado a la Petrolera S. A., también puede haber ocurrido que las obligaciones que resultan del título presentado, hayan experimentado modificaciones, y al no constar en ellos el destino que se le diera y al carecer de otros elementos de prueba, la autenticidad del documento no resulta, por si sola, como viable a los fines de su admisión al pasivo de la concursada. La determinación de la negociación habida entre acreedor y concursado es de fundamental importancia a los fines de evitar que se infiltren acreedores falsos.

Por otra parte, las demás deficiencias señaladas por la Sra. Síndico, esto es, falta de sellado del pagaré e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR