Sentencia nº 137160 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

S.S. de Jujuy, octubre 18 de 2006.

AUTOS Y VISTOS: los del presente EXPTE. N° B-137.160/05: caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: BÓVEDA F.L.C.G.N.F., LLANOS CORIA GUILLERMO, M.R., L.A., de los que

RESULTA: I. Que a fs. 40/46 comparece la doctora A.R.L., en representación de la codemandada N.F.G., contestando la demanda incoada en su contra, a la vez que opone “excepciones”. Esto es de falta de legitimación para obrar en el actor, falta de legitimación pasiva de su representada, y excepción previa de litispendencia, con fundamento en la demanda ejecutiva que el actor promovió en su contra, y que tramita por E.. Nº B-111.567/03, radicado ante el Juzgado Civ. y Com. Nº 6, secretaría 11.

  1. Que a fs. 49/51, comparece el doctor A.D.C., haciendo lo propio en representación del señor G.L.C., quien también opone, entre otras defensas, la excepción previa de litispendencia, esta vez referida a la existencia de una causa penal, ante el Juzgado de Instrucción Penal Nº 4, Secretaría Nº 8, que tramita por E.. Nº 734 “R.W.M. s/Estafa- Perico”.

  2. Que a fs. 84/93, el doctor F.L.B., con el patrocinio letrado del doctor H.C.V., contesta las excepciones planteadas, oponiéndose a su procedencia, por lo que pide su rechazo, con costas; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que liminarmente cabe aclarar que las defensas de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, no están previstas en nuestro ordenamiento procesal como de previo y especial pronunciamiento, de igual modo que la de oscuro libelo, por lo que estas cuestiones deben ser valoradas al momento de resolver el fondo de la cuestión. En efecto, la legitimatio ad causam, tanto activa como pasiva, hace a la relación jurídico sustancial que vincula a las partes, y que conforme nuestro código de ritos, se resuelve en oportunidad de la sentencia definitiva, por lo que en esta oportunidad, cabe abocarnos a resolver la única excepción planteada, que es de previo y especial pronunciamiento, esto es la de litispendencia (art. 303 inc. 3º del C.P.C.).

  4. Que hecha aquella aclaración, cabe sostener que los planteos de litispendencia planteados en autos, debe ser desestimados por manifiestamente improcedentes. En efecto, conforme lo viene enseñando la doctrina, y es sostenido por la Jurisprudencia, esta excepción no procede entre procesos que no son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites, o cuando no se encuentran en la misma instancia (conf. F., Santiago, Cod. P.. C.. y Com., comentado, anotado y concordado,...

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