Sentencia nº 95480 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil seis, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y R.S. (por habilitación) bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-95480/02 , caratulado: ”ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:M.C.A.J. C/TERRENA S.R.L. y E.E.M., del cual

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice :

Que a fs.68/72 se presenta la Dra. M.MARCELA DE LOS RIOS en representación de la Sra. M.D.C.A.J. promoviendo demanda por cumplimiento de contrato con devolución de lo pagado en demasía y medida cautelar de no innovar en contra de TERRENA S.R.L. y del Sr. E.E.M..

Manifiesta que el día 24 de febrero de 2002, su mandante celebró con TERRENA S.R.L. un contrato de compraventa, para adquirir un lote de 200mts.cuadrados ubicado en Alto Palpalá en el loteo denominado ”Nuestra Señora del Rosario”, contrato éste que contó con la firma del C.E.E.M. titular de la firma.

Que el precio de la operación era de U$S 2.728 pagadera en 200 cuotas por capital, de U$S 15 cada una(U$S 13,64 por capital + U$S 1,36 en concepto de gastos de administración y cobranzas), habiendo pagado la actora en realidad $40.

Dichos importes debían abonarse mediante el sistema francés, con el 1% de interés mensual, y cuotas actualizables mensualmente con el índice de costo de vida general.

Que esa cláusula de actualización torna nulo de nulidad absoluta el contrato, porque se encontraba en plena vigencia la ley de convertibilidad Nº 23.928 que prohibe todo tipo de actualización a partir del 1 de abril de 1991(arts.7,10).

Agrega que, el día 30/10/02 su representada ha firmado- por total desconocimiento de la normativa vigente- una nota, por la cual opta - en virtud de la inflación producida por la devaluación- por el aumento del número de cuotas a 100 más, con lo que se elevan ilegítimamente las mismas a 300, lo que implica a su entender una modificación tácita del contrato de compraventa.

Que el demandado ha violado el método de cálculo por el sistema francés, en virtud del cual los intereses financieros se calculan sobre el saldo adeudado, lo implica que, cada cuota pagada, disminuye el monto de interés de la cuota siguiente. Sin embargo, dice, el demandado efectuó el cálculo de los intereses sobre el monto original del terreno, habiendo su representada pagado intereses sobre un capital que ya había cancelado, entre otras consideraciones.

Estima que su mandante ha sido estafada por un cálculo excesivo del importe de cada cuota, que se agrava por la intimación reciente de cobro de las mismas aplicando el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); coeficiente que a su entender no está vigente al tiempo de presentación de la demanda (23/11/02)por lo que solicita se impida a los demandados su aplicación al caso, como asimismo se prohiba a los mismos intentar cualquier otra medida en contra de su mandante, porque -reitera- el lote adquirido se encuentra cancelado.

Pide finalmente se condene a aquellos a tener por cumplido el contrato de compraventa celebrado con la actora y a devolver la suma de $13,58 pagada demás, con expresa aplicación de costas y ofrecimiento de pruebas.

A fs.76 se la tiene por presentada, corriéndose traslado a fs.79.

A fs.84/86 se presenta el C.P.N. E.E.M. con el patrocinio letrado del Dr. A.L.R. contestando demanda.

Comienza con negativas generales y particulares para luego manifestar, que el contrato suscripto por TERRENA S.R.L. y la actora el día 24/2/94, no le es oponible, toda vez que actuó como representante o administrador autorizado de la primera, afirmando que no tiene calidad de parte en el contrato.

Que el comprador pagaba a TERRENA S.R.L. una determinada cantidad de cuotas únicamente en concepto de comisión, la que a su vez dicha empresa le abonaba por la celebración del contrato a favor y en nombre de la sociedad. Por ello, dice, la parte actora comete un error al dirigir la demanda en su contra toda vez que no es parte de la relación jurídica sustancial, entre otras consideraciones, con ofrecimiento de pruebas.

A fs.96/99 se presenta el Dr. G.E.F. como apoderado legal de TERRENA S.R.L., contestando demanda, solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición en costas.

Comienza con negativas generales y particulares para luego reconocer que ha celebrado con la actora el contrato de fs.8vta.,fijándose como precio de la operación la suma de U$S3.000 que se abonaría en 200 cuotas , incluida la comisión del C.M. consistente en siete cuotas deU$S40 mas el 1% de interés mensual a cargo del comprador.

Que dado que el contrato se celebró de acuerdo a la ley de convertibilidad Nº 23.928 las cuotas pactadas no tienen actualización y si solo intereses.

Que la cuota por capital mensual es de U$S 15 con un interés mensual del 1% habiéndose discutido los componentes de las cuotas, es decir, cual es el monto que corresponde a capital y cual a los intereses.

Que TERRENA S.R.L. aplicó U$S 15 mensuales a capital y U$S 25 a interés, lo que implica un interés del 0,83%mensual directo, y que se vería reflejado- a su criterio- en la planilla de cálculos que acompaña, de la que surgiría que la actora adeuda aún desde la cuota Nº 102 a la Nº 200.

Afirma que la acción es improcedente porque no se ha pagado totalmente el precio según explicaciones contables que efectúa, solicitando el rechazo de la acción por carecer de sustento legal y fáctico.

Por último manifiesta que hasta el momento de contestar la demanda no se aplicó el CER conforme a la ley 25561, modificaciones y decretos reglamentarios aunque entiende que resulta aplicable haciendo reserva de ello, en razón de tratarse de deudas pactadas originariamente en dólares estadounidenses pesificadas y que al no integrar la pretensión no debe resolverse con ofrecimiento de pruebas.

A fs.100 se tiene por presentados a los codemandados y por contestada la demanda, corriéndose traslado a la actora por el término y a los fines de lo prescripto por el art.301 del C.P.C., quedando contestado a fs.107.

A fs.108 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, con resultado negativo(fs.112), quedando constituido el Tribunal a fs.112vta.

A fs.113 se produce la apertura de la causa a prueba, la que se produce, citándose a las partes a la Audiencia de Vista de la Causa ( fs.119), la que celebrada a fs.131 deja los autos en estado de resolver.

I- En primer lugar se advierte que las partes han celebrado el día 24/2/94 (fs.8)- época de vigencia de la ley de convertibilidad del austral Nº 23928-un contrato de compraventa del lote Nº 30 de la Manzana 196 que cuenta con una superficie de 200m2, ubicado en Alto Palpalá de esta Provincia.

Que por dicha operación se convino un precio total de 3.000 dólares estadounidenses, monto éste compuesto por un precio de U$S 2.728 (incluido obras de infraestructura y gastos directos en un 20%) con más U$S 272 ( 10%-esto es: siete cuotas de U$S 38,85 cada una a favor del C.P.N. E.E.M. en concepto de recargo por gastos de administración y cobranzas - cláusula segunda-), pagaderos en 200cuotas actualizadas; actualización ésta que finalmente no se hizo por aplicación de la ley citada (según cláusula anexa de fs.8 in fine) que prohibe los sistemas de ajuste a partir del 1 de abril de 1991.

Es decir, que de la compulsa de las actuaciones e instrumental agregada no surge acreditado que se hubiera practicado actualización alguna. La prohibición de aplicar sistemas de indexación no se ha violado, pese a que el contrato lo prevé. Por lo tanto sin que...

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