Sentencia nº 4760 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 285/287, Nº 51). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. H.E.T., M.S.B., S.R.G., y J.D.A. –por habilitación- en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente. Nº 4.760/2.006, caratulado: "Conflicto negativo de competencia (Juzgado de 1º Inst. Civil y Comercial Nº 4 y Sala III - Cámara Civil y Comercial) suscitado en el expte. Nº A-34.479/96: Ordinario por daños y perjuicios: M.M. de Cachagua y otros c/ Instituto Médico del Norte y otros”.

El Dr. T. dijo:

A fojas 1.205, el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4, dispuso “...Atento a lo dispuesto por el Art. 4 y 9 de la ley Nro. 26.086, modificatoria de la Ley 24.522, remítase las presentes actuaciones a su Juzgado de origen, previo pase por Mesa General de Entradas para su toma de razón...”

Enviados los autos a la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, el Dr. C.M.C., por providencia de fojas 1.207 dispuso “...En tanto que en esta causa el concursado no es parte de un litis consorcio necesario, por lo que no se encuentra excluido del fuero de atracción que determina el art. 4º de la ley 26.086/06, dispónese devolver estos autos al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 9, a cargo de los Dres. R.S. y M.D.. D. constancia en los libros respectivos y hágase saber a Mesa General de Entradas a efectos de la radicación...”

Devueltos los autos a fojas 1.209, el Dr. Siufi dispuso “...Siendo que los presentes autos se encuentra comprendido dentro de las causales de nuevo art. 21 y art. 9 (cláusulas transitorias) de la ley 26.086 declarome incompetente para entender en la presente causa y a los fines de resolver la cuestión de competencia elévese al Superior Tribunal de Justicia conforme lo dispuesto por el art. 28 del C.P.C., sirviendo el presente de atenta nota de elevación”.

Recibida la causa, y luego de integrarse el Tribunal de conformidad a las circunstancias de las que dan cuenta las fojas 1.211/1.216 vta., la misma fue llevada a estudio del Ministerio Público Fiscal, emitiendo dictamen el Sr. Fiscal General para propiciar la radicación del expediente en el Tribunal de origen -Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Vocalía Dr. Cosentini-, dictamen que desde ya adelanto, no comparto.

Cumplidos, los trámites referenciados, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, resulta importante recordar que es atribución de éste Superior Tribunal de Justicia, decidir acerca de las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales y juzgados o funcionarios del ministerio público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 inciso 5º de la Constitución de la Provincia.

Cabe individualizar, ahora, a la luz de las normas rituales, de las reglas de competencia, de los principios del derecho concursal, y de las constancias agregadas a este proceso, cuál es la solución aplicable al caso.

Como lo anticipara discrepo con el criterio sustentado por el Señor Fiscal General, en tanto, a tenor de las modificaciones introducidas por la ley Nº 26.086/06, propicia la competencia de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, para la tramitación del expediente Nº...

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