Sentencia nº 4340 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 2530/2533, Nº 827). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.R.G., J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctor V.E.F., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y lo dispuesto en Acordada Nº 63/05, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 4340/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 8693/05 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Deduce tercería de mejor derecho en el expte. Nº B – 96.459/02 solicitado por C.E.V. c/M.O.A.”.

La Dra. B. dijo:

M.O.A. con el patrocinio letrado del Dr. D.A.J.P. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra de la dictada en los autos principales el 21 de noviembre de 2005, por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en cuanto al rechazar el recurso interpuesto por su parte, convalida una sentencia que –dice- contiene graves vicios, ya que dogmáticamente reconoce al tercerista la posesión sobre el rodado embargado, cuando el mismo dedujo tercería de mejor derecho y así se le corrió traslado a su parte, luego se resolvió calificarla y acogerla como tercería de posesión, en desmedro de su derecho de defensa y el principio de congruencia.

Expresa que en las sentencias impugnadas se hace una interpretación antojadiza e incorrecta de la ley que reglamenta la materia sobre automotores, premiando al tercerista que durante los supuestos dos años de posesión no hizo ningún trámite en el Registro del Automotor tendiente a adquirir el dominio y tampoco se hizo denuncia de venta por parte de la titular registral, accionar negligente y contrario a derecho que según doctrina –que cita- importa mala fe.

Asimismo se queja porque el A-quo tuvo por probada la posesión del tercerista con elemento anteriores al secuestro, cuando la misma se debió acreditar que era anterior a la fecha de la traba y registración del embargo, lo que -sostiene- no ha sido demostrado.

Sustanciado el recurso, a fs. 30/32 se presenta el Dr. A.P.L. y en representación de C.E.V. solicita su rechazo, por los argumentos que expone.

Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, a fs. 42/46 se expide el señor F. General, con lo que el recurso se encuentra en estado de ser resuelto.

Efectuado un pormenorizado análisis de la causa traída a nuestro conocimiento y decisión, en mi opinión el recurso debe encontrar favorable acogida, por los siguientes fundamentos.

Coincido con lo sostenido por el a-quo en orden a que la vía de la tercería para oponer un derecho preferente en la ejecución individual, supone acreditar una prioridad excluyente frente al resto de los acreedores del titular registral, para permitir al adquirente, separar el bien de la prenda común. Asimismo que: “La posesión de un automotor debe ser debidamente demostrada y ponderada con criterio restrictivo, atento el carácter registral del dominio y la posesión.” (fs. 105 vuelta, lo subrayando es propio).

Al respecto, he sostenido que: “Por aplicación de un principio elemental, es a cargo del tercerista acreditar el derecho que invoca y la prueba debe ser concluyente, de manera que no quede ninguna duda sobre su derecho (L.A. Nº 48, Fº 2759/2761, Nº 924).

Desde el aspecto normativo, el ordenamiento positivo argentino ha establecido para los automotores un sistema especial de inscripción de derechos reales sobre cosas muebles, de naturaleza constitutiva, es decir, los mismos nacen con la inscripción registral, lo que convierte a estas cosas en bienes registrables.

Dicho sistema se compone de un conjunto complejo de normas de diversa jerarquía, más las disposiciones básicas de este particular ámbito de las relaciones jurídicas, se encuentran reguladas por el decreto ley Nº 6582/58, ratificado por ley Nº 14.467, modificado por las leyes Nº 22.977 y 24.673, al que se denomina “Régimen Jurídico del Automotor”. Las normas del Código Civil sólo se aplican subsidiariamente y en tanto no se opongan a la legislación específica sobre esta materia.

En relación, ha dicho este Superior Tribunal de Justicia que: “En todo lo referente a la transmisión de bienes automotores, al crear el Registro Nacional, el legislador ha querido rodear las mismas de absoluta seriedad, seguridad y solemnidad. Es decir, exigir el cumplimiento de un...

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