Sentencia nº 8758 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días de marzo del año dos mil seis, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8758/ 05: SUCESORIO AB – INTESTATO: Á. Prado de T., E., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 495/ 496 por el Dr. L.R.F. en contra de la providencia de fecha 17 de mayo de 2.005 que rola a fs. 429 de autos.-

Se agravia porque se ordena la venta del inmueble de la calle S.M. de esta ciudad, pese a la oposición de su representada.

Dice que su mandante vive en él juntamente con su hija, nieta de la causante y que sólo en casos excepcionales puede el juez disponer la venta cuando la utilidad fuera manifiesta. Que no se especificó cuál es la utilidad manifiesta para la sucesión. Que en la ciudad de Salta existe otro inmueble de considerable valor, que se puede vender con anterioridad a éste y recién en última instancia vender el que es vivienda familiar de su mandante. Invoca razones de índole económicas ya que no tiene otro lugar donde vivir, y sentimentales pues fue la casa familiar. Pide que se realice la partición en especie en aplicación al art. 3475 bis del Código Civil.-

Sustanciado el recurso, comparecen a fs. 505/ 506 la Dra. Mafalda Paz Pinto; a fs. 510/ 511 el Dr. V.R.C.; a fs. 515/ 516 el heredero G.C.T. con patrocinio letrado del Dr. M.J.C.; a fs. 518 el Dr. V.H.Y. y a fs. 510 el Dr. Julio de Los Ríos, cada uno en representación de los demás herederos.-

En lo sustancial, todos manifiestan que la apelante se encuentra usufructuando el inmueble sin abonar alquiler alguno desde el año 1999 y que es imposible la división en especie en tanto el inmueble que mide 8 m de frente debe dividirse un 50% en 5 partes y el otro 50% en cuatro partes. Que el art. 3475 bis dispone que si existe posibilidad de dividir no se podrá disponer la venta, pero la división de los bienes no podrá hacerse cuando convierta en anti - económico el aprovechamiento de las partes. Por lo tanto, entienden que la utilidad para la sucesión es manifiesta y que es acertada la decisión del juez de ordenar la venta privada.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de autos.-

Que el juez en la providencia apelada...

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