Sentencia nº 90007 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil cinco, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., G.F.C.L. y E.R.B., bajo la Presidencia de Tramite del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-90007/02, caratulado: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: M.E.K. DE TEZANOS PINTO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL.”

La Dra. N.B.I. dijo:

Que comparece el Dr. P.S. en nombre y representación de la Sra. M.E.K.D.T. PINTO quien interpone demanda ordinaria por Cobro de PESOS en contra del Instituto de Previsión Social y Estado Provincial.

Relata que su mandante persigue el cobro de la suma de PESOS CIEN MIL CIENTO SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($100.106,67) con más sus intereses.

Expresa que dicha acreencia resulta de carácter previsional plasmada en certificado Nº 1213 y con la deducción de la suma de PESOS CINCO MIL DOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($5.002,43), por el acogimiento de su mandante al régimen de la compensación de la Deuda Pública ley Nº 4971 conforme convenio de cesión suscrito ante Escribana de Gobierno.

Alude a la competencia ordinaria del reclamo y cita fallos del S.T.J. a lo que me remito en honor a la brevedad.

Manifiesta que su mandante resulta beneficiaria de una pensión civil otorgada por el Instituto de Previsión Social que tramitó mediante E.. Nº 1673-K-85, teniendo como causa reajustes del haber previsional del que resulta titular correspondientes al periodo 1988 y 1995.

Que atento a lo dispuesto por los decretos de emergencia económica, el pago se postergó hasta el 9/12/01, fecha en que debió la demandada cancelar el crédito. Detalla las misivas enviadas y destaca que el Estado entiende que deberá cumplirse por las disposiciones y procedimientos previstos en la Resolución Nº 544-H-2001 de fecha 07-12-2001.

Refiere en capitulo aparte a la inconstitucionalidad del Decreto Nº 317-E-96 y a la Resolución Nº 544-H-2001 que establece un doble tramite resultando una exigencia meramente dilatoria vulnerando el derecho de propiedad de su mandante y entendiendo que su reclamo resulta de deuda liquida y exigible. Ofrece pruebas y en definitiva pide se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de la demanda comparece a fs. 34/37 el Dr. J.A.C.P.F. en nombre y representación del Estado Provincial contesta demanda, interpone excepción de incompetencia la que fuera resuelta oportunamente conforme consta en incidente que corre por cuerda y reconviene.

Sostiene la plena aplicación y vigencia de las normas Provinciales incumplidas por la actora entendiendo que no resulta esta vía el escenario de discusión de la inconstitucionalidad de las mismas.

Efectúa negativas particulares, impugna validez al certificado de deuda considerándolo nulo, alude a las funciones del Gerente General del Instituto de Previsión Social negándole atribuciones al respecto, cita doctrina de la Suprema Corte, y se opone a la revisión judicial de cuestiones de oportunidad, merito o conveniencia de las decisiones políticas de los poderes elegidos y controlados por el pueblo, ofrece pruebas y en definitiva pide se tenga por contestada la demanda y se la rechace oportunamente con costas.

Que, a fs. 59/63 el Dr. P.S. contesta reconvención expresa que en ningún momento se cuestionó el merito o conveniencia del accionar del Estado Provincial, que existe deuda líquida y exigible y reconocimiento con certificado emitido por el Gerente Interino con Dictamen de Presidencia del I.P.P.S. y de Fiscalía de Estado.

En párrafo siguiente advierte que al momento del vencimiento del plazo establecido por los Decretos 88-E-91, Art. 11, Decreto 317-E-96, Art. 11 modificatorio del anterior y que el Decreto 4.400 no se encontraba aún publicado en el Boletín Oficial, sin perjuicio que ya se había emitido la Resolución 544 sin que cuente con operatividad el primer decreto, sosteniendo además su franca inconstitucionalidad por colisión con los arts. 17 y 36 de la Constitución Provincial.

Refiere también a la doctrina de los actos propios a la aplicación de los arts. 750, 818, 1935 del Código Civil y ley 4971 art. 8 y 3. Ofrece pruebas y en definitiva pide se rechace la reconvención planteada con costas.

Abierta la causa a pruebas, realizada la audiencia de vista de causa y producida la misma, la cuestión ha quedado en estado de dictar sentencia, providencia firme y consentida.

Así planteada la cuestión se advierte que existe discrepancia en cuanto a la liquidez y validez de la deuda, sin desconocer la demandada la causa u origen de la misma, no obstante considera nulo el certificado de deuda por falta de cumplimiento de los procedimientos previstos en la Resolución 544 y Decreto 4.400 encontrándose pendiente una obligación de hacer.

En primer lugar considero la postura del Estado como dilatoria y desinteresada, tal como ya lo expresara esta S. en casos similares receptando la doctrina del Superior Tribunal al respecto. “Exigir el cumplimiento del reclamo administrativo en cuestión a esta altura por un crédito consolidado mediante Decreto Acuerdo 88 y 317, constituye un ritualismo inútil con dispendio de la actividad de la propia administración y jurisdiccional, fuera del limite de lo razonable, constituyendo un impedimento para acceder a la jurisdicción judicial que si bien es temporal, resulta inaceptable, dada la postura irreductible de la accionada y frustratorio de la garantía de la defensa en juicio y de las normas supranacionales mencionadas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en cuanto garantizan el acceso rápido ante los jueces y tribunales competentes en salvaguarda de los derechos fundamentales. (L.A. Nº 46, Fº 269/271, Nº 105).

De la compulsa de la prueba incorporada rola agregada copia certificada del Expte. Nº 831-1996 en el cual obra certificado de deuda previsional a fs. 8 el que cuenta con Dictamen Legal y del que se efectuó la compensación aludida conforme surge de Resolución Nº 1356-98 tal como alude la actora en su demanda por lo que debe deducirse del certificado la suma compensada. De dichos obrados surge que se efectúo el tramite pertinente, habiendo pasado incluso, por el Tribunal de Cuentas luego de lo cual se ordena su posterior archivo en Mayo del año 1999.

Siguiendo con el análisis de esas actuaciones a las cuales se acompaña E.. Nº 1091-98 mediante el cual se tramitara la solicitud de verificación del crédito en el cual con foliatura dispar fs. 7/11 se adjunta Resolución Nº 60-B-2003 mediante la cual la Directora Provincial de la Unidad de Control Previsional resuelve: “Anular la planilla de liquidación obrantes a fs. 130 y 131, que ascienden a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO ($52.191,55) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($31.523,97), como también el Certificado de Deuda Previsional Nº 1213 OBRANTE A fs. 138 por la suma de PESOS CIENTO CINCO MIL CIENTO NUEVE CON DIEZ CENTAVOS ($105.109,10), expedido a nombre de la acora.

Que, en el articulo siguiente dispone aprobar la planilla de liquidación obrante a fs. 144 que asciende a la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($26.337,37) en concepto de deuda consolidada y aprobar la planilla de fs. 146 que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS ($319,96) en concepto de deuda corriente”, autorizando en el articulo siguiente a la cerificación de Deuda a nombre de la actora por la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CENTAVOS ($45.478,08).

Adviértase que la demanda ha sido instaurada en fecha cinco de Agosto del 2002 y la contestación de la misma en fecha seis de Septiembre del año dos mil dos, a esa altura ya se había reliquidado la deuda y emitido el certificado respectivo, con el cual la propia administración efectúa un tramite de compensación de deuda considerando el monto ahora reclamado.

Con dicho análisis me encuentro en condiciones de evaluar inconducente la pretensión del Estado de hacer valer una resolución posterior concretamente de fecha 27 de Febrero del 2003 que incorpora nuevos argumentos tal como surge de sus considerandos, es por ello que resulta absolutamente extemporáneo el planteo defensivo.

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