Sentencia nº 131538 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil cinco, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. L.C.G., B.V., y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-131.538/05, caratulado: "Contencioso Administrativo: C.F.J. c/ Estado Provincial", luego de lo cual; El Dr. L.C.G. dijo: 1. F.J.C. interpone acción contencioso administrativa de plena jurisdicción contra el Estado Provincial persiguiendo el cobro de $ 33.819,50 adeudados por locación de maquinarias pesadas contratadas por la Dirección Provincial de Recursos Hídricos en 2001. Alquiló retro pala y retro cargadora de doble tracción para realizar trabajos en Palma Sola, Santa Barbara, Puesto Nuevo e Isla Chica. Estaban aprobadas y contaban con partida presupuiestaria en el ejercicio 2002. Presentó reclamación administrativa sin respuesta. Por expte administrativo nº 613-196/01 alquiló una máquina M. emitiéndose factura nº 00000111 el 6/6/01 por $ 15.730. En expte 613-275-01 se emitió factura nº 00000112 el 8/6/01 por $ 18.059,50. El 24/9/02 la D.P.R.H. dictó las resoluciones 212 y 213. El 15/9/04 presentó reclamación administrativa que se tramitó por expte 200-450/04 sin respuesta. 2. La demandada comparece oponiendo excepción de incompetencia. Refiere que el accionante equivocadamente considero que existía denegatoria tácita y por consiginete, expedita la vía judicial sin haber deducido previamente pronto despacho con respecto al reclamo presentado. Al no haberse cumplimentado con lo dispuesto en ley 5328, art. 4, ap.V, que modifica el C.C.A. art. 6, sostiene que no se encuentra aún habilitada la instancia por no haberse esperado los 90 días previstos para que el P.E. se expida, y no haber interpuesto pronto despacho y esperado el termino de 45 dias como condición de admisibilidad. Refiere ademas, que el tribunal es incompetente en razón de la materia.Respondiendo demanda, niega los hechos y el derecho invocados por el accionante,negando en definitiva la procedencia de la acción. 3. El accionante solicita su rechazo por los motivos que da cuenta en su presentación (fs. 52 y ss). Destaca que el STJ. (L.A. 48, fº 1516/1521, nª 544), sentó que el reclamo administrativo previo tiene por finalidad: a) establecer etapa conciliatoria, b) dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error, c) promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los organismos inferiores, d) facilitar la tarea tribunalicia al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada, e) permitir una mejor defensa del ínteres publico (H., Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Astrea, T. I, pág. 554). Agrega que en el sistema de habilitación de instacia están excluídos la repetición de pagos indebidos al Estado Provincial, incluyendo impuestos, reclamos por daños y perjuicios en responsabilidad civil extracontractual, casos en que una norma expresa así lo establezca, los trámites ya cumplidos antes de la sanción del nuevo ordenamiento, y los supuestos de materia administrativa regulados en el Código cuando el acto de alcance particular tiene carácter definitivo, y aquellos en que la omisión de expedirse transcurridos los plazos previstos en la L.P.A. impidan la continuación de la vía. En el caso, no habiéndose la demandada expedido en el término de ley, quedo ya agotada la vía administrativa y habilitada la judicial. Con respecto al planteo de incompetencia en razón de la materia, deja solicitado su rechazo conforme lo dispuesto en el CCA., arts. 1 y 4. Agrega que la relación jurídica que lo vinculó con el Estado Provincial es de derecho público y es entonces materia administrativa. 3. Como lo sentamos en autos: "Contencioso administrativo de plena jurisdicción, S.P.P. c/ Comisión Municipal del Piquete-Abregú de P.N." (expte nº B-92466/02), aún colocándonos en la hipótesis que al tiempo de deducirse la acción no se encontraba aún habilitada la instancia judicial, considerándose que la demandada la ha respondido oponiéndose al andamiento de la acción, es de aplicación al caso, el principio "favor actionis". A la luz de los nuevos tratados internacionales incorporados en el derecho interno (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional), y la necesidad de desburocratizar la administración a pesar de ser recaudo vigente en el derecho positivo la necesidad de deducir reclamo administrativo previo, se impone resolver favorablemente el acceso a la jurisdicción en caso de duda. (v. S.T.J., L.A. 44, fº 13/15, nº 6; cit. en L.A. 44 fº 1211/1214, nº 532; L.A. 45, fº 500/502, 22l; C., C.A., La Ley Noroeste, año 6, nº 3, mayo 2002, p. 844 y s.s.). 4. El reclamo administrativo previo (ley 5238, 4, V), tiene por objeto obtener pronunciamiento de las autoridades requeridas. Si al responderse demanda se exterioriza cuál es la postura que asume en lo que se refiere al fondo del asunto sometido a consideración, el fin perseguido por la norma, se encuentra ya cumplido. Presentar un recurso ante la misma autoridad, significaría someter al accionante-administrado a un ritualismo estéril, con un improductivo e innecesario dispendio de actividad jurisdiccional administrativa considerándose que ya existe un claro proceder de su parte en denegar la solicitud del administrado. Al respecto A.G. con acierto, sostiene que "Atenta contra la razón y el sentido común de los hombres. Nadie va a juicio y paga la tasa de justicia, afronta las costas, etc., si no es porque está convencido de que la administración no hará lugar a su reclamo. Si abandona o no inicia el trámite administrativo que es gratuito, sin costas, sin tasa de justicia, etc.,es porque en su mente y en su conciencia está convencido que no le darán la razón. P. que demuestre que la administración no le quiere dar la razón para poder hacer un juicio es como pedirle que demuestre lo evidente. No estaría haciendo juicio si considerase que la administración puede hacer lugar a su reclamo en forma gratuita en lugar de tener que hacer un costoso y largo juicio. La habilitación de la vía judicial o el agotamiento de la vía administrativa vendrían a funcionar en ese esquema antiguo como una condición previa a la existencia de competencia judicial, lo cual es una irrazonable restricción a la garantía constitucional, supranacional e internacional de acceso inmediato y expedito a una instancia judicial pronta...

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