Sentencia nº 148697 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

S. salvador de Jujuy,.30..de marzo de 2006. VISTOS: estos autos caratulados: "Acción de amparo, P. de Z.A. c/ Estado Provincial" (nº B-148697/06). CONSIDERANDO: 1. A.P. de Zona interpone acción de amprao contra el Estado Provincial persiguiendo el cobro de la diferencia sus haberes jubilatorios adeudados con los intereses correspondientes. Refiere que en 1997, el Presidente del entonces IPPS., dictó resolución decidiendo reajustar su haber jubilatorio emitiéndole un Certificado de Deuda corriente y otro de deuda consolidada. Con respecto a la deuda consolidada, expresa haber recibido el Certificado nº 2096 por $ 24.7113,22 comprensivo del periodo comprendido entre mayo de 1994 a julio de 1995, determinándose conforme al dictamen de Fiscalía de Estado, que la deuda se encontraba consolidada con arreglo a los Decretos 88-E/91 y 317-E/96. En 1999, se acogió al régimen establecido por ley 4971, Régimen General de Compensacion de la Deuda Pública, y por resolución nº 103/2000-E, Ministerio de Economía, fue compensada con una deuda que mantenía con el Banco de Acción Social, determinándosele un crédito por la suma de $ 29.127,95, ya que su deuda con el B.A.S. ascendía a la suma de $ 16.495,11. Efectuada la compensación, se determinó saldo acreedor de $ 12.632,84, importe por el que le fue emitido el Certificado de Deuda Pública el 30/11/96. En el 2000, solicitó al Ministerio de Economía el pago del importe correspondiente a su crédito de deuda corriente porque su cónyuge debía ser intervenido quirúrgicamente y no contaba medios para afrontar los gastos de la operación. El 2/3/O1, el Ministerio de Hacienda, por resolución nº 139-H/00 le otorgó anticipo de $ 2.000, a cuenta del importe de la deuda consolidada, la que en ese entonces ascendía a la suma de $ 13.085,48, quedando saldo acreedor por $ 11.085,48 al 30/11/96, importe que se le adeuda, con más los intereses correspondientes. Con respecto a la deuda corriente, el IPPS. le entregó Certificado por $ 7.091,54, comprensivo del período Diciembre/1995-Mayo/1996. Por problemas de salud, solicitó se le conceda anticipo de la deuda consolidada, y por resolución 103-E/00, el Ministerio de Economía le concedió el anticipo solicitado, expresando erróneamente que ese adelanto se imputaba a la deuda consolidada, mientras que correspondía a la corriente. El anticipo no fue percibido, ya le fue exigido el cumplimiento de la Resolución nº 544 y Decreto nº 4400. No obstante no encontrarse consolidado ese crédito, no le fue abonado, y comprende el importe de $ 7.091,54. La deuda surge de los dos certificados emitidos. Uno, por deuda corriente, otro, por deuda consolidada. Con respecto a la deuda consolidada, compensó con $ 2000 (res. 667-H/O4), sin haber percibido nada derivada del Certificado de Deuda corriente, adeudándosele el importe de $ 18.177,02. La deuda consolidada por Decretos nº 88 y nº 317, por ser de origen previsional, venció el 9/12/01, debiendo la demandada abonársela sin mas trámite. Destaca padecer de problemas de salud. 2. Otorgado tramite de juicio sumarísimo (ley 4442, art. 11), y emplazada la demandada, comparece oponiendo como defensa de fondo, excepción de cosa juzgada y de pago total. Funda la excepción en haberse resuelto en otras causas la misma cuestión controvertida. Cita los autos: "A., P. de Z.A., c/ Estado Provincial" (nº B-66272/00); "Incidente de desconsolidación, A.P. de Zona c/ Estado Provincial" (nº B-86619/02) de la Cámara Civil y Comercial, S.I., V.. 7, y "A.P. de Zona c/ Estado Provincial" (nº B- 30578/98), de la Cámara Civil y Comercial, S.I., V.. 7. Sostiene que en caso, se presentan identidad de personas, objeto, y causa. Como desprendimiento de la excepción de cosa juzgada, opone excepción de pago total. Subsidiariamente, opone excepción de prescripción de la acción conforme Decreto ley nº 4042/83, art. 116, párr. 3º, que establece el plazo de prescripción bianual. Expresa que el crédito de la accionante tiene su origen en diferencias de haberes por el período comprendido entre mayo de 1994 a noviembre de 1995, reconocido por el Certificado de Deuda del 29/8/98 y el Certificado de Deuda Corriente del 9/4/97, habiéndose cumplido al demandar, el plazo de prescrición. En subsidio, responde demanda negando en general y particular los hechos y derecho invocados por la accionante en el escrito de demanda. Refiere que la actora presenta la resolución nº 103 que le reconoce un crédito por la suma de $ 24.713,22, comprensiva del período mayo 1994/julio 1995. Que el 24/3/00 de conformidad a la resolución nº 103-E/00, la accionante compensó parte de la deuda que había contraído con el B.A.S., quedándole saldo acreedor de $ 16.495,11. El 2/3/01, por resolución nº 139-H/01, le fue otorgado anticipo de su deuda consolidada por el importe de $ 2000, quedándole un saldo acreedor $ 11085,48. En julio de 2004, solicitó nuevo adelanto de su crédito por $ 2.000, existiendo otro Certificado de Deuda Corriente por la suma de $ 7.091,54, consolidado por decretos nº 88/91 y nº 317/95, venciendo el plazo de consolidación el 9/12/01, disponiéndose, vencido el plazo de consolidación para créditos previsionales, que se cancelaran a través de los procedimientos administrativos legislados en el Decreto 4400-H/01 y resolución 544-H/01, que es más idóneo, y desplaza la vía de amparo. Agrega, ofrecer a los acrredores previsionales otras posibilidades de compensación previstas en la ley 4971/96 y decreto nº 5286-H/02 que contemplan la entrega de un anticipo hasta $ 2000 a quienes padezcan de enfermedad grave, contando asimismo, la accionante con la vía ordinaria, no estando justificada la vía de amparo. Refiere que no acreditó padecer de enfermedad grave que la pueda encuadrar en las excepcionales circunstancias requeridas, dejando solicitada la produción de pericia médica a cargo de la División Médica del Poder Judicial. Haciendo otras consideraciones en apoyo de su pretensión, solicita el rechazo de la acción. 3. Agregados los expedientes B-66272/00, "B-86619/02 y B-30178/98, arriba individualizados, la accionante responde el traslado previsto en el CPC.,art. 398, inc. 1, rebatiendo las defensas de fondo opuestas, y negando los hechos invocados en el responde. 4. Siendo la cuestión controvertida de puro derecho, queda la causa en estado de resolución. De las constancias de los exptes líneas arriba relacionados, se desprende le asiste razón a la accionante, toda vez que la deuda que se reclama en estos autos, es diferente a la reclamada en aquellas causas, por lo que procede desestimar la excepción de cosa juzgada y pago articulada por la demandada. Con respecto a la excepción de prescripción opuesta como defensa de fondo, le asiste igualmente razón a la accionante, considerándose las gestiones que llevó a cabo en procura del cobro de su acreencia, demostrando su interes en mantener vivo su derecho. Además, la demandada reconoció en forma expresa la deuda, hecho capaz de interrumpir el curso de prescrición. 5. Respecto...

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