Sentencia nº 3539 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49 Fº 271/277 Nº 87 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.S.B. y L.E.B.- por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 3539/2005, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 7839/04 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Acción Posesoria de Manutención de la Posesión: G.L., A. c/P.N..”

El D.G. dijo:

La sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el catorce de febrero de 2005, confirma la sentencia de primera instancia que dispuso el rechazo de la acción posesoria de manutención de la posesión incoada por A.G.L. en contra de Nieves Prieto e hizo lugar al desalojo tentado por este último en contra del primero.

Para así decidir y en lo que hace a la acción posesoria, adhirió a los argumentos sostenidos por la Sra. Juez de Primera Instancia conforme lo faculta el artículo 47 del Código de rito.

En cuanto al desalojo, sostuvo que la apelación no cumple con las prescripciones de los artículos 222 y 226 del Código Procesal Civil y, por otra parte, que la recurrente no objetó el argumento principal del a-quo, fundado en la absolución de posiciones del Sr. G.L.. Sobre esta base, entendió que carecía de objeto analizar las testimoniales aludidas por la recurrente, si por otros fundamentos proporcionados por el inferior y que no fueron objeto de agravio la sentencia aparece debidamente fundada.

En contra del decisorio, la Dra. N.A.A., en representación de A.G.L., deduce recurso de inconstitucionalidad a fs. 7/10 de autos.

Se agravia sosteniendo que la sentencia es arbitraria, en primer lugar, y con relación a la acción de manutención de la posesión, porque al adherir la Cámara a los fundamentos del inferior no merita los vertidos en la apelación, violando el art. 29 inc. 3º de la Constitución Provincial al despojar a un poseedor legítimo.

Indica que inició la acción de retener por cuanto la promoción de un desalojo sin derecho era inminente y, conforme doctrina de este Superior Tribunal, para que este prospere solamente se requiere que se acredite la obligación de restituir en la demanda.

Vuelve sobre el argumento nodal de la apelación: que el convenio oportunamente celebrado por las partes (ambas son contestes en su existencia, más no en su interpretación- fs. 10 del Expte. B-99.703/03) constituye una cesión de la posesión, no un comodato –como califica la relación el juzgado de primera instancia- y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de obligación de restituir.

Se agravia por el modo en que se valorara la prueba confesional del demandado (fs. 118) e indica que desde el año 1979 a 1987 el Sr. G.L. ocupó el predio como “puestero” y, a partir de allí, como “dueño”.

Sostiene asimismo que ha expresado agravios en forma debida y que, en cambio, la cámara no analiza el agravio que niega naturaleza jurídica de comodato al instrumento que origina la posesión de A.G.L..

Corrido traslado del recurso, lo evacua el Dr. L.J.N., en representación de N.P., a fs. 41/43, solicitando su rechazo, con costas.

Cita doctrina de este Superior Tribunal con relación a la forma en que debe producirse la expresión de agravios para habilitar esta instancia extraordinaria e indica que la recurrente no precisa cuáles son los pretendidos errores, omisiones o deficiencias en que incurre la sentencia, el derecho violado o la jurisprudencia o doctrina que no se han aplicado y considera que la recurrente no ha cumplido los presupuestos básicos establecidos por la legislación y la jurisprudencia para tornar procedente el recurso tentado.

A fs. 52/54 emite dictamen el Sr. Fiscal General pronunciándose por la desestimación del recurso señalando que la causal de arbitrariedad sólo comprende desaciertos de gravedad extrema que traduzcan absurdidad en el resolutorio, entendiendo que ello no ocurre en el presente, donde las objeciones planteadas sólo constituyen meras discrepancias con lo decidido por el a-quo.

Concluye que en autos surge nítidamente la ausencia de turbación de la posesión y la obligación de restituir el bien por parte del ocupante sin derecho (puestero que lo recibiera en comodato), por lo que la sentencia que desestima la acción posesoria tentada y declara procedente el desahucio constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias del caso.

Firme el decreto de autos y la integración del Tribunal, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

Adelantando opinión, diré que el recurso debe desestimarse.

Ello por cuanto, en primer término y con relación al agravio formulado por la adhesión de la Cámara a los fundamentos del a-quo para determinar la improcedencia de la acción de manutención de la posesión, es menester manifestar que, tal como lo destaca en su sentencia la Sra. Jueza de Primera Instancia, el propio Código Civil tipifica el ataque a la posesión que justifica el remedio tentado: la turbación de la posesión.

En efecto, el artículo 2495 establece que “La acción de manutención en la posesión, compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión...”.

A renglón seguido, define legalmente el ataque respectivo en el artículo 2496 del Código Civil: “Sólo habrá turbación de la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor”. De tal manera, y por regla, la turbación de la posesión se configura cuando existen actos posesorios, esto es, actos materiales tales como los enumerados en el artículo 2384 de nuestro Código de fondo a modo de ejemplo, ejecutados en contra de la voluntad del poseedor y con intención de poseer.

No constituye el caso planteado una excepción a lo expuesto, tal como lo pretende la recurrente en el libelo de apelación (fs. 213 apartado 2.), por cuanto la doctrina citada procede cuando han existido irregularidades en el proceso que vulneren el derecho de defensa (ver M. de Vidal, M.. Derechos Reales. Tomo 1. Ed. Z.. Ed. 2004. p. 261/262), lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

De tal modo, la intimación a restituir oportunamente cursada por la demandada, no constituye un acto de turbación que justifique la procedencia de la acción tentada, por lo que el agravio respectivo debe desestimarse, confirmando el decisorio en cuanto al punto.

La segunda cuestión medular consiste en la diversa interpretación asignada por las partes al convenio...

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