Sentencia nº 3363 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 909/911, Nº 302). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días de mayo de dos mil seis, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Sres. Jueces doctores J.M. delC., M.S.B., S.R.G., y por habilitación J.D.A., bajo la presidencia del nombrado en primer término, y de conformidad con lo dispuesto en la acordada Nº 63/05, vieron el expediente Nº 3363/05, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expediente Nº: B-108.536/03 (Sala II Tribunal del Trabajo) Cobro de diferencia de haberes devengados y otros rubros: F.R.R. c/ Q.R.G. y Sucesión de Tezanos Pinto de Quintana, C.A.” del cual,

El Dr. del Campo dijo:

Que la Sala II del Tribunal del Trabajo (fs.196/199 del expediente principal) hizo lugar a la demanda promovida por R.R.F. en contra de R.Q. y la Sucesión de Carmen Adela Tezanos Pinto, condenado a abonar haberes adeudados, indemnización por despido (art. 76 ley 22.248), vacaciones, SAC y preaviso. Asimismo en la aclaratoria de fs. 210 hace lugar al rubro no dinerario de entrega de certificación de servicios y certificado de cesación de servicios (afectación de haberes) fijando el plazo para su entrega bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

Para fallar, entendió que ante la denuncia del contrato, por parte del empleado, medió silencio por un tiempo más que prudencial de la patronal que pudo ser considerado como una negativa a su requerimiento, considerando a dicho acto como aceptación de las injurias denunciadas, tomando en cuenta que “si bien es cierto que en el caso no es de aplicación la norma contenida en el art. 57 de la LCT en cuanto se asigna valor al silencio, tal circunstancia no invalida la aplicación del principio que es del Derecho del Trabajo y preexiste a la LCT y a la 22.248”(sic). Agrega que el empleador sabia perfectamente de los reclamos del actor, quien requirió el pago, a la vez que daba aviso de su enfermedad. Consideró que la circunstancia de que la intimación del trabajador fue devuelta el 29-7-02, no empaña la existencia del distracto por cuanto la notificación fue dirigida al domicilio del demandado habiéndose dejado, por parte del correo los avisos, citando jurisprudencia al respecto.

Asimismo dedujo que existían sobradas pruebas de la falta de pago de los haberes adeudados, que el trabajador concurrió las veces que fue citado a los controles médicos no siendo excusa la no concurrencia enunciada por la demandada, en...

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