Sentencia nº 3128 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 49 , Fº 1052 / 1059 ,Nº 356 .San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., H.E.T., J.M. delC., y los señores Vocales habilitados Dra. N.A.D. de A. y C.M.C., llamados a integrar el Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, conforme lo dispuesto por Acordada Nº63/05, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 3128/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-95030/02 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos: E.O. c/ Instituto Provincial de Previsión Social y Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

Del expediente principal surge que el Sr. E.O. en su carácter de administrador judicial de los bienes de la sucesión de doña N.E.A. de O., con el patrocinio letrado de la Dra. G.C., dedujo demanda ordinaria persiguiendo el cobro del crédito del que es titular; según la certificación de deuda previsional Nº 2179, extendida por el Instituto Provincial de Previsión Social en el Expediente Nº 1187-0-75 (fs. 5/6 del expte. principal).

La acción es contestada, en representación del Estado Provincial, por el Dr. J.E.G. (fs. 18/20), denunciando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º, apartados Nº IV, V y VI de la ley Nº 5238, toda vez que la actora no ha cumplido con el requisito del reclamo administrativo previo establecido en dicha normativa.

Contestado el traslado conferido a la actora respecto la defensa articulada, y cumplidas las diligencias procesales de rigor, el tribunal interviniente resolvió hacer lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos promovida con costas, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, siguiendo la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia desde la fecha de la planilla liquidación (30 de Noviembre de 1.995) y hasta el efectivo pago, difiriendo la regulación de honorarios, hasta tanto la actora, practique planilla de liquidación.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Califica al fallo de arbitrario en razón de no ser –a su entender- una derivación razonada del derecho vigente, al evitar aplicar la ley 5.238, vulnerando en definitiva el derecho de defensa de su parte. Asimismo, objeta el método para el calculo de intereses fijado en la Acordada Nº5/96 del Superior Tribunal de Justicia, y sostiene que el criterio sustentado en la sentencia en crisis, ha prescindido del derecho federal aplicable al caso, cual es el art. 6 de la ley 23.982, a la que la Provincia de Jujuy se encuentra adherida conforme disposiciones del Decreto 88-E-91. Por último, hace reserva del caso federal, solicitando se haga lugar al recurso incoado.

Sustanciado el recurso, contesta, el apoderado del actor a fs. 46/50, y la Dra. G.C., por sus propios derechos (fs.52/57) solicitando ambos su rechazo, con costas.

Habiéndose expedido la Sra. Fiscal General Adjunto a fs. 69/71 y practicado las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Examinados los antecedentes obrantes en la causa, y siguiendo los lineamientos dados al fallar las causas “F. de B. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48, Fº 687/689, Nº 225) y recientemente en “Yampe, J.J. c/ Estado Provincial” (L.A. Nº48 Fº2201/2203 Nº757), me pronuncio por el acogimiento parcial del recurso tentado por el Estado Provincial.

En efecto, en lo que atañe al reclamo administrativo previo de la Ley Nº 5238, se ha sostenido en diversas oportunidades –con criterio que tuve oportunidad de compartir en las causas citadas precedentemente- que “ se ha instalado, indudablemente, una etapa conciliatoria anterior al proceso judicial, a fin de brindar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad (Fallos 311:689). Y sólo puede dispensarse de su cumplimiento en los casos expresamente previstos en la ley o, bien, en supuestos debidamente justificados, v. gr. cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento ...” (L.A. Nº 47, Fº 49/50, Nº 25; L.A. Nº 46, Fº 696/698, Nº 278; L.A. Nº 47, Fº 67/68, Nº 34, ídem Fº 435/436, Nº 199, entre otros).

En este orden, cabe precisar que el crédito cuyo cobro se pretende, instrumentado en la Certificación de Deuda Previsional Nº 2179 (que en fotocopia rola a fs. 6 del expediente principal), se encuentra expresamente excluido de la exigencia del trámite administrativo previo.

La Ley 5238 en su artículo 4, punto IV, inciso a) establece entre las excepciones al principio del reclamo administrativo previo, “Cuando un acto de alcance particular revista la calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas pertinentes ...”.

En relación al tema, dice la doctrina administrativista que, cuando en el ejercicio de su competencia la Administración reconoce el derecho del particular que ante ella se ha hecho valer, produce una manifestación de voluntad y, cuando la decisión administrativa es favorable a los particulares, constituye el reconocimiento del derecho, de parte del Estado, por consiguiente crea un vínculo de derecho que el Estado no puede romper, pues hay derecho adquirido en provecho de aquél a quién le fue reconocido y en esta medida la decisión administrativa, sin tener la autoridad de cosa juzgada -por no tratarse de una instancia jurisdiccional-, tiene una fuerza semejante a esa autoridad (cftr. M.A. “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Editorial Lex, página 51). (L. A. Nº 47, Fº 1408/1410, Nº 612).

En autos el crédito de la actora, por diferencias de haberes jubilatorios correspondiente a los períodos abril de 1.975 a noviembre de 1.995, fue debatido en el expediente administrativo Nº 1187-0-75 y finalmente reconocido en la certificación de deuda mencionada, que no es más que la ejecución de la resolución dictada, a su respecto. No cabe entonces, discusión alguna en sede administrativa. Por ello, es que los actos definitivos de la administración han sido expresamente excluidos del reclamo administrativo en cuestión, pues no cabe volver sobre los mismos sometiéndolos a un nuevo proceso de verificación ya cumplido, por lo que cabe rechazar el recurso incoado por el Estado Provincial en relación a éste agravio.

Con respecto a la liquidación de intereses, anticipo opinión favorable al recurso. En efecto, conforme lo sostuve en el Expte. 2800/2004 “A. c/ Estado Provincial”, la sentencia –tal como lo expone el recurrente- se aparta del derecho aplicable al caso toda vez que, producida la novación del crédito por efecto del régimen de consolidación contemplado en el decreto 88-E-91 de adhesión a la ley 23.982, la obligación –en principio- devenga el interés establecido en esa normativa y mientras estuvo afectado por ésta, esto es el equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (artículos 8 del decreto 88-E-91 y 5 de la ley 23.982).

Asimismo, y en forma...

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