Sentencia nº 23691 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

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VISTAS:

Las constancias del presente E.. Nº B-23691/98, caratulado: "APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY C/ ZAMPINI JUAN”, y

CONSIDERANDO:

Que, de las mismas surge una evidente paralización de la causa, por un lapso que en exceso supera el término exigido por el Art. 200 del C.P.C. para la declaración de caducidad de la instancia, omisión que no tiene justificación alguna, y sin que ella pueda ser suplida por el impulso de oficio del juzgado, en razón de que la exigencia legal a su cargo ante el pedido de la actora, se había agotado con la orden de libramiento del mandamiento de pago, ejecución y embargo en contra del demandado el que fuera diligenciado y agregado a fs. 7 más de nueve años atrás.-

Que, atento entonces al tiempo transcurrido sin ningún impulso procesal por parte del propio actor, con su actitud no sólo provocó el archivo de la presente causa sino además la presunción tácita de abandono por su parte, que con los mas de nueve años de inactividad, estimo me eximen de mayor merituación.-

Que, por ello comparto lo expresado por los Sres. integrantes del Superior Tribunal de Justicia, en la causa registrada en libro de Acuerdos nº 33, Fº 455/458 nº 130, en la que se manifestó: “En alguna oportunidad he dicho que la caducidad –como medio anómalo de culminación del proceso- debe ser interpretado con carácter restringido; no obstante mantener esta opinión no puedo ignorar la expresa letra de la ley. Quiero en esto ser enfático. Siempre que sea posible evitar la caducidad, así debe procederse; es decir, aun cuando haya transcurrido el plazo señalado, si del respectivo expediente surge que tal demora se debe a causas fortuitas o de fuerza mayor ...o a razones que no pueden ser imputadas a las partes, la caducidad debe ser dejada de lado. Pero en el caso que examino, ninguna circunstancia excepcional concurre. Muy por el contrario, el actor tuvo oportunidad de evitar la caducidad y la desperdició. Y esto no puede ser salvado por el órgano jurisdiccional”, y luego agrega en su voto el recordado Dr. R.O.N., en relación al caso tratado, pero que se adapta al presente: “Lamentablemente, éste no es el caso para hacerlo (se refería a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan la caducidad), ya que el actor, abandonó intencionalmente el proceso y con ello, puso de manifiesto que no habían sido violadas las garantías constitucionales que he mencionado (debido proceso y defensa en juicio)”.-

Que, esa ha sido...

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