Sentencia nº 9302 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9302/06 caratulado: "EJECUTIVO: C.A.P.S.A.P. c/ LARA, H.A." del cual dijeron:-------------------------------------------------------- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61/63 por el Dr. H.A.L. en contra de la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2006 que rechaza las excepciones de inhabilidad de título y prescripción articuladas y manda llevar adelante la ejecución seguida por la Caja de Asistencia y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy (C.A.P.S.A.P.) en contra del recurrente hasta hacerse el acreedor integro pago de la suma de $18.567,39.- y con mas los intereses desde la mora y hasta el efectivo pago.---------------------------------------- Se agravia el recurrente por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, sosteniendo en síntesis que en el fallo no se ha valorado en debida forma que el art. 1º de la ley 4764 es violatorio de derechos y garantías constitucionales, cuya declaración de inconstitucionalidad dejó a su vez peticionada; con relación a la prescripción manifiesta que corresponde aplicar el art. 4027 inc. 3 del C. Civil porque la ley 14.236 se encuentra virtualmente derogada. También se agravia de que se haya considerado interrumpida la prescripción en base a un reconocimiento atribuido a su parte, el que dice no ha ocurrido. Respecto a cada uno de los agravios agrega mayores consideraciones a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.---------------------------------------------------------------- Sustanciado el recurso a fs. 67/68 lo contesta el Dr. C.F.A. quién luego de defender la razonabilidad del fallo, solicita el rechazo del mismo en base a los fundamentos expuestos en el citado escrito, a los que nos remitimos.------------------------------ Concedida la apelación en relación y con efecto suspensivo, elevada la causa a esta Sala de la Cámara de Apelaciones, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos, corresponde dictar resolución.---- Con relación a la excepción de inhabilidad de título, fundada en la falta de causa lícita derivada de la inconstitucionalidad de la ley 4764, cabe señalar que sobre ello ya se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia; en tal sentido ha resuelto el Alto Cuerpo que "sin duda la ley 4.764/94, que se tacha de inconstitucional en ésta acción, resulta, en primer término, preexistente a la normativa nacional, y sancionada por mandato de una ley anterior que no ha sido sindicada de inconstitucionalidad en ésta acción, imposibilitando su análisis y eventual supresión del ordenamiento jurídico vigente en la Provincia; y en segundo término, conformada estrictamente a lo dispuesto por el artículo 125 último párrafo, de la Constitución Nacional. Cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, "Las provincias pueden, en ejercicio de los poderes delegados, crear organismos con fines de asistencia y de previsión social y establecer un régimen estatutario, en el que queden comprendidas determinadas categorías de personas en razón de la actividad profesional que desarrollan en sede provincial. La creación de tales entes no configura una debida ingerencia en materia propia del Congreso Nacional...sin que...

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