Sentencia nº 80286 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 04 días del mes de septiembre del año dos mil seis, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, E.R.B. y C.M., habilitadas como jueces para integrar el Tribunal, vieron el EXPTE. N° 80.286/01: caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: S.B.C. C/ CARUSO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y A.M.PER.PA.G., en los que,

Las doctoras MARÍA ROSA CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. A fs. 460 la doctora la doctora M.O.P.M. presenta planilla de liquidación tanto de capital como de honorarios adeudados a su parte, por un total de $ 21.260,61, la que puesta a observación es cuestionada por la contraria, representada por el doctor M.H.F., quien acompaña nueva planilla A fs. 484, por un total de $ 13.433,46, en concepto de capital y $ 2.860 por honorarios.

    En cuanto a los honorarios destaca que los mismos fueron abonados a los ocho días desde su regulación, razón por la cual no devengan intereses.

  2. La actora se opone a la aprobación de la planilla presentada por la contraparte, por cuanto dice la liquidación que practicó su parte, se hizo conforme los intereses determinados por la sentencia recaída en la causa. Alega que la deudora no puede invocar el pago en tiempo y forma luego de tantos años, por lo que califica a su postura de abuso de derecho.

    En cuanto a los intereses por los honorarios también destaca que fueron calculados de conformidad con la sentencia que los regula, por todo lo cual pide el rechazo de las observaciones efectuadas por la contraria.

  3. Así las cosas cabe decir que la cuestión introducida por el incidentista no es otra que la de la aplicación de la doctrina legal obligatoria que sentara el Superior Tribunal en cuanto al mecanismo para liquidar los intereses conforme la tasa promedio pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Al respecto, entendemos, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “... la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos 259:377 y 432; 275:130;283:360), postura de la que se desprende como corolario lógico, que tampoco es admisible la inmutabilidad de la jurisprudencia (Fallos 196:492, cons. 3º; 291:464). Es que si nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, tampoco lo tiene al de criterios jurisprudenciales (Fallos 291:464;...

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