Sentencia nº 23506 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. N°: A-23506/04, caratulado: “Divorcio: C., E.L. c/A., S.G.”, que se tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 17, del que:

RESULTA: Que a fs. 17 se presenta la Dra. G.A.S., en nombre y representación de E.L.C., a mérito de Carta Poder que rola a fs. 1, promoviendo demanda de divorcio vincular en contra de S.G.A., invocando matrimonio celebrado el 05 de diciembre de 1997 y las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso. Invoca derecho, ofrece pruebas y solicita se dicte sentencia de divorcio vincular.

Que, dispuesto traslado de la demanda (fs. 18) y notificado el accionado (fs. 20 ) en legal forma, él no se presenta a contestar la demanda razón por la cual la letrada representante de la actora solicita se le dé por decaído el derecho dejado de usar y solicita sentencia (fs. 21).

Que, se le da por decaído el derecho a contestar la demanda y se corre vista de lo actuado al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Pupilar.

Y CONSIDERANDO: Que, en autos la actora pretende el divorcio vincular, celebrado en Fraile Pintado, Departamento de L., Provincia de Jujuy, el día 05 de diciembre de 1997.

Que, la actora pretende por esta vía el divorcio vincular del matrimonio celebrado como se expresara supra sobre la base de las causales de abandono voluntario y malicioso e injurias graves.

Es en el caso aplicable el art. 214 inciso 1, en concordancia con el art. 202 incisos 4 y 5.

Si bien se acepta que la falta de contestación de la demanda importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados en la demanda (doctrina de la C.S.J.N. en fallo de fecha 20-12-68, publicado en L.L. V. 133, punto 470), solución que tiene apoyatura legal en el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil.

Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta lo preceptuado por el art. 232 del CCA, en consecuencia no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos en el caso bajo análisis ya que evidentemente la causal invocada y la norma jurídica aplicable no se encuentra incluida entre las excepciones que el artículo indica.

Que, en virtud de ello es que corresponde a las partes probar las aseveraciones de cada una de ellas por las cuales habrá de sustentarse legalmente la pretensión. Así es como se puede leer en la obra “Visión Jurisprudencia de la separación personal y el...

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