Sentencia nº 4705 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 247/249, Nº 41). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de setiembre de dos mil seis, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.S.B., S.R.G., J.M. delC., y V.E.F. -por habilitación-, en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4.705/2.006, caratulado: "Conflicto negativo de competencia (Juzgado de 1º Inst. Civil y Comercial Nº 7 – Sala III – Cámara Civil y Comercial suscitado en el expte. Nº B-59.755/00: Ordinario por daños y perjuicios: Z. de Cruz, G. y otros c/ Empresa de Transporte Tacita de Plata y otro”.

La Dra. B. dijo:

A fojas 523, la Sra. Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7, dispuso “...Habiendo entrado en vigencia la ley 26.086, modificatoria de la Ley de Concursos y Quiebras (L. 24.522), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 y previa toma de razón por Mesa General de Entradas, remítanse las presentes actuaciones y sus agregados a la Cámara de origen.- Ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 8º (que sustituye el art. 133 L. 24.522)...”

Enviados los autos a ese Órgano Jurisdiccional, el Dr. G.F.C.L., por providencia de fojas 533 dispuso “...Habiendo sido devuelta la presente causa...en virtud de las disposiciones previstas por la ley 26086 (Modificatoria a la ley de Concursos y Quiebras, art. 9 del texto legal citado); entiendo que la misma no corresponde, toda vez que en la causa de referencia existe constituido un litis consorcio pasivo facultativo y no uno necesario como lo exige la Ley mencionada en su art. 21, inc. 3, lo cual no justificaría la remisión dispuesta. Por lo expuesto supra, remítanse los presentes autos, juntamente con sus acumulados al Juzgado Nº 7 a sus efectos...”

Devueltos los autos a fojas 535, la Dra. Montes sin mas, dispuso su elevación a este Superior Tribunal de Justicia a fin de que se resuelva el conflicto planteado.

Recibida la causa, y luego de integrarse el Tribunal de conformidad a las circunstancias de las que dan cuenta las fojas 537/538 y 541/542, la misma fue llevada a estudio del Ministerio Público Fiscal, emitiendo dictamen el Sr. Fiscal General para propiciar la radicación del expediente en el Tribunal de origen -Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Vocalía D.C.-, dictamen que desde ya adelanto, no comparto.

Cumplidos, los trámites procesales referenciados, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo, resulta importante recordar que es atribución de éste Superior Tribunal de Justicia, decidir acerca de las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales y juzgados o funcionarios del ministerio público, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 inciso 5º de la Constitución de la Provincia.

Cabe individualizar, ahora, a la luz de las normas rituales, de las reglas de competencia, de los principios del derecho concursal, y de las constancias agregadas a este proceso, cuál es la solución aplicable al caso.

Como lo anticipara discrepo con el criterio sustentado por el Señor Fiscal General, en tanto, a tenor de las modificaciones introducidas por la ley Nº 26.086/06, propicia la competencia de la Sala III de la Cámara en lo...

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