Sentencia nº 20742 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

////Pedro de Jujuy, Septiembre 05 de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº A-20.742/3/05, caratulado: “Incidente de Verificación Tardía deducido por HSBC BANK ARGENTINA SA en “C., R.S. s/ Quiebra”, del que;

RESULTA:

  1. -Que, se forma la presente causa con el pedido formulado por los Dres. C.F. de los Ríos y M.P.G.D. quienes, con el patrocinio del D.M.R.A.M., concurren en sus calidades de apoderados del “HSBC BANK ARGENTINA SA” (ex Banco Roberts S.A.) y promueven incidente de verificación tardía de obligación de escriturar sosteniendo que el Banco Roberts S.A. otorgó un préstamo hipotecario a favor del fallido y de su hermana, Z.M.C.F. y que, ante la falta de pago de dicha deuda, inició acciones judiciales en el expediente Nº 3345/92, caratulado “EJECUCIÓN HIPOTECARIA: BANCO ROBERTS C/ R.S.C.”. Posteriormente, la codeudora Z.M.C.F. inició una acción de nulidad de hipoteca en contra del precitado banco, de su hermano y de la Escribana actuante en la hipoteca, que tramitara en el Expte. N° 3508/92, luego recaratulado A-24212/04. Que en esta acción se llegó a un acuerdo por cuya cláusula primera el hoy fallido dio en pago a favor del Banco Roberts S.A. la mitad de la finca rural denominada “Finca La Quinta” o “San Miguel del Rastro”, individualizada como lote 7, Padrón F-14, Dominio Libro 4, F° 262/64 del Departamento de Santa Bárbara (Distrito Piquete) de la Provincia de Jujuy.

    Que, primero se intentó la inscripción de la transferencia del dominio de dicho bien mediante oficio pero que luego, ante la oposición registral, se arribó a la conclusión de que debía hacerse necesariamente por escritura pública, conforme al principio general sentado en el art. 1184 del Código Civil y considerándose que no se estaba frente a una subasta judicial. Que ello es lo que torna ineludible que se suscriba la pertinente escritura y que el actual estado de quiebra del Sr. C. obliga a la promoción del presente incidente dentro del plazo previsto en el art. 56 de la ley 24.522.

    Agrega que el fallido ha reconocido, en diversas piezas procesales posteriores al acuerdo y en los términos del art. 3989 del Código Civil, que el inmueble pertenece al mencionado banco. Menciona, al respecto, el escrito presentado por su apoderado, D.H.D.Z., a fs.220 de los autos caratulados “Sucesorio ab intestato de doña F.F. de C.”, Expte. N° 2045/88, en el que el ahora fallido reconociera expresamente, con fecha 05/04/01, que la propiedad fue dada en pago a favor de la citada entidad como cancelación de la deuda hipotecaria. Que este escrito motivó el decreto de fecha 10/04/01, obrante a fs.221 del citado sucesorio, por el cual se ordenara la rectificación del testimonio constitutivo de hijuelas, consignándose que el inmueble quedó dividido en dos lotes, siendo el N° 842 el que corresponde al banco y el 843 a favor de M.L., M.L. e I.F.C.A.. Ofrece prueba.

  2. -Conferido traslado a la fallida (proveido de fecha 13/10/05 obrante a fs. 6), a fs.11 concurre a contestarlo el Dr. H.D.Z., en su carácter de apoderado y letrado patrocinante del Sr. R.S.C.. Reconoce la existencia del crédito pretendido por el incidentista y se allana a la procedencia del reclamo incidental, en todas sus partes, aunque resalta que, de conformidad a lo previsto en la cláusula primera, in fine, el único autorizado para el diligenciamiento de la transferencia registral de dominio del inmueble en cuestión era el apoderado del “Banco Roberts SA”, Dr. C.E.S.M., razón por la cual manifiesta que su parte declina toda responsabilidad en la falta de perfeccionamiento de la transferencia dominial.

    En lo que concierne a las costas, solicita que sean impuestas a cargo del incidentista, justificando dicha petición en la falta de justificación de la demora en que incurriera ésta en acudir a la jurisdicción concursal a hacer valer sus derechos. Propone como base regulatoria de los honorarios el valor del inmueble acordado por las partes en el mismo convenio que rola fs.59/61 del Expte. Nº 3508/92.

  3. -Conferida participación a la sindicatura a los fines del informe previsto en el art. 56 de la LCQ mediante proveído de fecha 28/11/05, obrante a fs. 12, comparece a fs.16 el síndico actuante, CPN D.A.T. a solicitar prórroga y, a fs.17/23, a producir dicho informe. Tras exponer los detalles relativos a la petición, destaca que el fallido reconoció la existencia del crédito y demostró que no tenía responsabilidad por la falta de perfeccionamiento de la escritura traslativa de dominio. También hace ver que, en la ejecución hipotecaria, la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución lo hizo por la suma de U$S 460.000 con más intereses hasta la fecha de pago. Que, en el expediente donde se planteara la nulidad de la escritura hipotecaria, rola agregado a fs.59/61 un Acta Acuerdo con la conformidad de la actora, que fuera luego homologada por el juez actuante. Y que, mediante dicha acta, el fallido dio en pago total y cancelatorio de la deuda hipotecaria la mitad de la finca rural cuya escrituración aquí se pide autorizar. Y que en el expediente de la quiebra constan fotocopias simples de la sentencia que mandara a llevar adelante la ejecución hipotecaria, del acta acuerdo antes mencionada y del pedido de homologación de esta última. Agrega que la quiebra se solicitó el 23/09/03 y que el pedido de verificación tardía se dedujo el 06/10/05, es decir, con posterioridad al plazo previsto en el art. 56 LCQ, pero que la doctrina es conteste que dicha norma no es aplicable a la quiebra con sustento en que la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva y en que no pueden crearse términos de prescripción excepcionales, citando manifestaciones doctrinarias concretas a las que remito.

    En base a lo expuesto, se inclina por la admisión del reconocimiento del crédito pretendido y aconseja que se autorice la escrituración del inmueble, como contrapartida de un precio de $ 460.000.

  4. -Así las cosas, a fs.24 comparece el Dr. N.H.E. y manifiesta que, habiendo tomado ocasional conocimiento de este incidente, solicita que se le confiera participación en el mismo y opone la defensa de prescripción de la acción deducida, solicitando que en mérito a la misma se rechace la demanda incidental, con costas. Reclama legitimación activa por entender que la misma le corresponde en su calidad de acreedor verificado en la quiebra principal, mediante sentencia dictada en el expediente de la quiebra con fecha 21/04/04, punto c de su parte resolutiva. Y sostiene que tiene interés en la oposición a la pretensión del actor, HSBC BANK ARGENTINA SA, dada su condición de acreedor quirografario, aduciendo que, de prosperar la pretensión de la entidad bancaria, se detraería del activo liquidable un importantísimo bien, con la consiguiente disminución de la cuota parte que a él le correspondería en la liquidación.

    Fundando la defensa de prescripción, comienza sosteniendo que el derecho del pretenso acreedor se sustenta en el acuerdo de fecha 29/12/93, que se agregara fs.59/61 del Expte. Nº 3508/92, caratulado “Ordinario por nulidad de escritura: Z.M.C.F. c/ Banco Roberts y R.S.C.”, por lo que, en principio, la acción emergente del mismo habría prescripto el 29/12/03, en virtud de lo previsto en el art. 4023 del Código Civil. Que, sin embargo, el incidentista alega que, con fecha 05/04/01, el fallido habría reconocido (a fs.220 del Expte. Nº 2045/98, caratulado “Sucesorio ab intestato de F.F. de C.”) que la propiedad fue dada en pago a favor del “Banco Roberts S.A.” como cancelación de la deuda hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble, y que este reconocimiento del derecho del actor “…produce, en los términos del art. 3989 del Código Civil la interrupción de la prescripción, en este caso de la obligación de escriturar”.

    Sin embargo, replica que ello no es así, dado que quien suscribiera el escrito de fs.220 del referido sucesorio fue el Dr. H.D.Z. quien no lo hizo por representación del Sr. R.S.C. sino en su carácter de “inventariador, avaluador y partidor” del mencionado acervo hereditario, tal como consta expresamente en ese libelo. Y que, además, el Dr. Z. sólo recién en esta quiebra asumió la representación del Sr. C., puesto que antes obró, en todo momento, a favor de la Sra. Z.M.C. y en contra del Sr. R.S.C.. En tal sentido, realiza un minucioso análisis de las constancias del citado sucesorio, para demostrar que el hoy fallido estuvo siempre asistido por otros abogados distintos del Dr. Z., concluyendo que de ninguna constancia del sucesorio surge que dicho letrado obrara en representación del Sr. R.S.C.; que su rol fue de representante de la Sra. Z.M.C., que por entonces mantenía posiciones marcadamente encontradas con al hoy fallido y que recién a partir de la petición de declaración en quiebra comenzó a obrar por mandato del hoy fallido.

    Desconoce que, con posterioridad a la quiebra, hubiera mediado un reconocimiento del crédito pretendido en este incidente por parte del fallido o su apoderado pero agrega que, aún si ello fuera así, dicho reconocimiento sería nulo o ineficaz e inoponible a la quiebra, puesto que el fallido fue inhibido por la sentencia declaratoria de la quiebra y no podría haber mejorado, a partir de ese momento, la posición de ningún acreedor de causa o título anterior. Y el inmueble en cuestión integraba el conjunto de bienes desapoderables, de manera que sólo la sindicatura -y con expresa autorización judicial dicta en auto debidamente fundado- podría haber dispuesto del mismo (en particular, otorgado reconocimientos) en forma válida. Y que no consta que la sindicatura haya otorgado actos en tal sentido. Ofrece prueba y hacer reserva federal.

  5. -Conferidos los respectivos traslados, ordenados mediante proveído de fecha 09/02/06, obrante a fs.26, a fs.31/33 comparece a evacuarlo la Sindicatura, ratificando lo sustentado en oportunidad de rendir su informe y reiterando conceptos allí vertidos.

  6. -A fs.34/37 se presenta el Dr. C.F. de los Ríos, con el patrocinio letrado de...

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