Sentencia nº 172744 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos los Sres. Vocales que integran la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, DRES. C.M.C. Y N.B.I., bajo la Presidencia del primero, vieron el Expte. Nº B-172744/07, caratulado: "ORDINARIO POR COBRO DE PESOS por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: G.G.L.C.C.L.R.”, del cual la Sra. Presidente dijo:

  1. El proceso en cuestión se genera por la demanda que promueve la DRA. L.J.B., en nombre y representación del SR. G.L.G. en contra de del SR. RENE CHOQUE LEAÑO, procura con ella se condene al accionado al pago de la suma de PESOS UN MIL DOSCINTOS ($1.200). Refiere la actora que el día 5 de noviembre de 1999, su representado celebró con el accionado un contrato de locación de un inmueble destinado a vivienda ubicado en calle Los Alisos Nº 291 del Bº Santo Domingo de la Ciudad de Perico, cuyo vencimiento debía producirse el 5 de noviembre de 2000. Reclama una deuda por seis meses de alquiler correspondiente a los meses de noviembre de 1999 a abril del año 2000.-

    A los efectos del cobro de lo adeudado, el accionado es compelido mediante CD. de fecha 15 de abril mediante la cual se lo intimaba al pago de lo adeudado.- En suma peticiona el cobro del monto referido con mas los intereses legales y costas. Ofrece pruebas y pide el acogimiento de la demanda de la manera que lo deja solicitado.-

  2. Sustanciada la acción en la forma de estilo, se presenta el DR. R.M. en representación del accionado RENE CHOQUE LEAÑO quién contesta demanda y opone excepción de prescripción.-

    Expresa que el actor omitió preparar la vía ejecutiva contemplada por el art. 473 del C.P.C a los efectos de reclamar su crédito y de esta manera le hubiera permitido determinar su calidad de locatario del accionado, mediante la exhibición del correspondiente recibo. Asimismo y de manera subsidiaria deja planteada la prescripción de la acción en virtud de lo normado por el art. 4027 del C.C “Se prescribe a los CINCO AÑOS la obligación de pagar los atrasos: 2º De importe de los arriendos, bien sea de finca rústica o urbana...”.-

    Sustanciada la excepción de prescripción y el art. 301 del C.P.C y contestadas a fs. 34, se llama audiencia de conciliación. Fracasada la instancia conciliatoria y conforme el estado de autos, se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia.-

    Tanto la legitimación activa como la pasiva no han sido objeto de controversia, por lo que corresponde adentrarnos a tratar la cuestión traída a debate.-

    El actor reclama una deuda de alquileres devengados como consecuencia del contrato de locación celebrado el 5 de noviembre de 1999, instrumentado en la documental que luce a fs. 03 de autos (cuyo original se encuentra reservado en caja fuerte). No obstante que el accionado en...

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