Sentencia nº 98321 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comerciadle la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., C.M.C. y E.R.B. ( habilitada), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expe. Nº B-98321/03, ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS; QUINTANA TERROBA, M. c/ SEIYU, GOYA, ESTADO PROVINCIAL Y HOSPITAL PABLO SORIA del cual,

La Dra. N.B.I., dijo:

Por estos obrados se presenta el Dr. J.P.G., en representación del Sr. M.Q.T., promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. GOYA, S. y en contra del ESTADO PROVINCIAL.

Fundamenta su pretensión relatando que en fecha 30/08/02, su representado se presentó en la guardia del Hospital Pablo Soria a fin de ser atendido por haber sufrido un intenso dolor en sus genitales, lo cual le generaba una inflamación testicular que prácticamente le hacía imposible desplazarse libremente.

Que al llegar al citado nosocomio fue atendido por el Dr. GOYA, S., médico urólogo, quien luego de un rápido y apriorístico diagnóstico, determinó que los dolores padecidos se debían a un cólico renal. Que a pesar que cumplió al pie de la letra las indicaciones impartidas por el galeno, el dolor no aplacaba por lo que concurrió nuevamente al Hospital el 02/09/02. Al llegar, fue atendido por el Dr. R.S., quien de inmediato advirtió la equivocación del diagnóstico efectuado por el Dr. S.G. y determinó que el actor padecía una patología escrotal, razón por la cual dispuso su inmediata internación.-

Dice que a causa del error inexcusable del primer diagnóstico efectuado por el codemandado, su mandante perdió un tiempo divino” y con ello la posibilidad cierta de obtener un tratamiento adecuado a su patología, lo cual le valió la pérdida del testículo izquierdo a causa de haberse anecrosado.-

Efectúa una serie de consideraciones respecto a la competencia, legitimación y factores atributivos de responsabilidad. Aduce la existencia de daño, relación de causalidad adecuada, conducta antijurídica y reclama indemnización por el daño moral, psíquico y la incapacidad sobreviviente.-

Ofrece pruebas, cita derecho y jurisprudencia y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-

Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. RIAD QUINTAR con el patrocinio letrado de la Dra. P.A.F., y en representación del Dr. SEIYU GOYA. Pide citación de tercero en garantía de la ASOCIACION MUTUAL ARGENTINA SALUD Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL y contesta demanda.

Niega los hechos vertidos en la demanda y relata su versión de los mismos. Expresa que con fecha 30/08/02, el Sr. M.Q., se presentó en los consultorios de urología del Hospital Pablo Soria, siendo aproximadamente hs. 10.30. Que no lo hizo por la guardia sino por consultorio externo y que fue revisado minuciosamente sin que su mandante observa signo alguno que pueda resultar característico de una torsión de escroto agudo, los que son más que evidentes y notorios a simple vista, produciendo no solo la elevación e hinchazón del testículo, sino también una coloración rojiza aguda. Tales características hacen que sea imposible confundir el diagnóstico, mucho más si se trata de un médico especialista en la materia, razones estas que evidencia que el día viernes cuando el actor es revisado por el Dr.Goya, no presentaba de ningún modo las características propias de la patología denunciada en la demanda.

Refiere que es falso que el accionante fuera atendido por el Dr. R.S. el día 2/09/02, y lo que si se encuentra probado y surge de la Historia Clínica adjuntada es que ingresó al Hospital Pablo Soria recién el día 06/09/02 y fue atendido por el Dr. JOSE e intervenido el día 11/09/02

Afirma que no existe alguna responsabilidad por parte de su mandante en razón que no hay relación de causalidad adecuada entre la conducta desplegada por el Dr. Goya y la producción del daño sufrido por el Sr. Q., ya que la patología denunciada surgió una semana después que el mismo fuera revisado y diagnosticado por el primero.

Ofrece pruebas, y pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

A fs. 63, se presenta el Dr. J.A.C., en su carácter de P.F. y en representación del ESTADO PROVINCIAL. Niega los hechos articulados en la demanda y relata que el día 30/08/02, el actor concurrió al Hospital Pablo Soria y luego de esperar su turno, fue atendido en consultorio externo por el Dr. S.G., quien lo revisó minuciosamente y determinó conforme los síntomas que presentaba y la ubicación de la dolencia que padecía un cólico renal, para lo cual le recetó un analgésico antinflamatorio y le ordenó reposo, debiendo regresar a control a las 24 horas.

Afirma con absoluta seguridad que el día 30/08/02 el actor no presentaba un cuadro de torsión testicular ya que la sintomatología es muy específica y resulta imposible confundirla con otra dolencia., aclarando que la torsión es una urgencia quirúrgica y ello descarta que pueda tener un proceso evolutivo, ella se produce de un momento a otro y los síntomas se manifiestan en el acto, consistiendo en inflamación testicular, enrojecimiento, dolor intenso y elevación del testículo afectado.

Que la torsión se produjo recién a los dos días, esto es el 2/09, que ingresa por guardia con intenso dolor, asistiéndolo el Dr. J., quien confirma mediante eco doppler la presencia de dicha torsión, sin embargo en esa oportunidad el testículo no se encontraba anecrosado, de lo que se infiere que no tenía más de ocho horas de producida. El paciente es internado y permanece dos días hasta que se verificó su mejoría, desapareciendo la inflamación y el dolor, por ello, en fecha 4/09, le conceden el alta médica. Nuevamente el día 06/09 aquejado por un intenso dolor reingresa por guardia, oportunidad en que efectivamente se determina la necrosis del testículo y se ordena la orquiectomía que es una operación quirúrgica que extrae el órgano afectado, intervención que recién se produce el día 11/09.

Dice de la inexistencia de elementos para imputar responsabilidad al médico actuante, que no existe relación de causalidad, afirma la inexistencia de mala praxis y se explaya en cuanto a la improcedencia de imputación de responsabilidad del Estado Provincial en virtud de la aplicación del art. 1113 del Cód. Civil.

Ofrece pruebas, cita jurisprudencia y pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

Apartada la ASOCIACION MUTUAL ARGENTINA DE SALUD Y...

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