Sentencia nº 10453 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticuatro días de abril del año dos mil nueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.453/ 09: Ejecutivo: C., P.A. c/J., E., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 41/ 43 por el Dr. R.J.R. en el carácter de patrocinante del Sr. P.A.C., en contra de la providencia dictada en autos en fecha 6 de noviembre de 2.008 que rola a fs. 35.-

Se agravia porque el juez a quo rechazó el pedido de embargo preventivo solicitado por él sobre el derecho de usufructo que la demandada tiene sobre el inmueble individualizado como matrícula A-5735 Cir. 1 S.. 1 Parcela 137 ubicado en Avda. Córdoba 1790 dpto. Nº 28 primer piso, del departamento M.B..-

Dice que en resolución de fecha 22 de octubre de 2.008, se resolvió no hacer lugar al pedido de embargo preventivo solicitado por su parte, por considerárselo improcedente. Que dedujo aclaratoria con el fin de que se fundamente dicho rechazo.-

Que considera importante señalar que la demandada Sra. J., es jubilada y no posee ningún bien registrable a su nombre, por lo que existe un peligro real de que la misma se torne insolvente, frustrando los derechos de su mandante. Así entiende, se encuentra acreditado el extremo del peligro en la demora, el que basta con presumirse a través de las constancias del expediente de las que pueda inferirse la posibilidad de producir un daño de imposible reparación posterior.- Así también entiende que con el documento firmado se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho.-

Que los acreedores del usufructuario pueden pedir que embargue el usufructo y que se les pague con él prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa. Que ello no implica que pasen a ser titulares del usufructo porque este es intransmisible, sino que sólo se trata de una medida cautelar y los acreedores no podrían solicitar la venta del usufructo.-

Tanto la doctrina nacional como la extranjera han considerado que el acreedor embargante no se subroga en los derechos al usufructuario, sino solo adquiere la facultad de cobrarse con el producido del ejercicio del gravamen. Así también dice que el art. 2870 establece que el usufructuario puede dar en arriendo el usufructo o ceder el ejercicio de su derecho a titulo oneroso o gratuito.-

Por todo ello solicita se revea la decisión y se orden trabar el embargo librándose el oficio correspondiente.- Introduce el caso federal.-

Sustanciado el recurso, a fs. 57/ 58 el Dr. S.G.B. contesta en representación de la demanda de autos.- Se opone al progreso del mismo y dice: que el usufructo es un derecho no enajenable e...

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