Sentencia nº 10264 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil nueve, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS e I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10264/08 caratulado "QUIEBRA DE HIRUELA, J.M.R.” del cual dijeron:- - - - - - -

--- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 1382/1394 por el Dr. G.J.J. con el patrocinio letrado del Dr. N.E.Y. (h), en contra de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2006 (fs. 1360/1361) y aclaratoria de fecha 17 de octubre de 2006. Luego de relatar brevemente los antecedentes de la causa, manifiesta el recurrente con relación a la nulidad, que ella obedece a la violación de los principios de: disciplina de las formas (art. 4 del C.P.C.), toda vez que se formula el pedido de escrituración sin observar el trámite previsto en art. 280 de la L.C.Q., vedando la necesaria contradicción y la debida participación de los titulares dominiales del inmueble; igualdad (art. 5 del C.P.C.), ya que se impidió la debida participación de su parte, a quiénes por su calidad de titulares registrales los resultados de los planteos realizados por el Dr. M. iban a ser opuestos, impidiéndoles ejercer el derecho de defensa en juicio; contradicción (art. 6 del C.P.C.) alegando que el Dr. M. no ha individualizado correctamente a las partes emplazadas, ya que tratándose de una demanda por escrituración lo primordial es individualizar al titular dominial, más aún cuando el inmueble no forma parte del activo del fallido. Señala luego la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la nulidad, esto es existencia de un acto viciado, interés jurídico en la declaración, falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quién se declara la nulidad, y falta de convalidación o subsanación del vicio.- - - - - - -

--- Respecto de la apelación dice, en síntesis, que la sentencia atacada le causa perjuicio porque al pedido efectuado por el Dr. M. no se le dio el trámite incidental previsto en art. 280 LCQ y no se le brindó a su parte, titular registral del inmueble, la posibilidad de intervenir en el proceso y ejercitar el derecho de defensa. Se agravia asimismo por las consideraciones realizadas por el sentenciante respecto a la prescripción opuesta por la sindicatura, ya que omitió considerar los fundamentos expuesto por el Síndico, referidos a que la vía y el medio elegido por el Dr. Machicado para hacer valer sus derechos no era el adecuado, y porque el a quo aplica el principio iura novit curia a la petición del insinuante (fundó su petición en una norma no aplicable al caso de autos como es el art. 1185 bis del C. Civil, y el a quo resuelve en base a lo establecido en art. 146 LCQ) pero al resolver la prescripción sólo se refiere a la ley concursal y omite aplicar el art. 4023 del C. Civil. Agrega que tratándose de una verificación tardía, resulta de aplicación lo establecido en art. 56 LCQ conforme jurisprudencia de esta Sala que cita. Manifiesta además por los fundamentos que expresa, y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, que el fallo es arbitrario porque se sustenta en afirmaciones dogmáticas, omitiendo resolver en forma razonada la cuestión planteada. Agrega que el pronunciamiento es autocontradictorio toda vez que acepta que se trata de un adquirente por medio de boleto de compraventa, de un inmueble cuya titularidad no ha sido aún escriturado a favor del fallido, pero admite la demanda sin que exista constancia del derecho del fallido sobre dicho inmueble, y condenando a un tercero a quién no se dio la debida participación. Agrega también que no se cumplen con los requisitos para que el boleto sea oponible; y si bien el boleto tiene fecha cierta no existe constancia suficiente de que el adquirente haya realizado los pagos que se dicen. Manifiesta además que de la sentencia se infiere que en algún momento el inmueble será escriturado a favor del fallido, pero no se brinda ningún fundamento que sustente dicha afirmación. Insiste en que el bien no forma parte del acervo del fallido y por lo tanto la sentencia al efectuar una intimación a un tercero ajeno a la litis, no resulta una derivación razonada del derecho vigente. - - - - - - - - - -

--- Sustanciado el recurso a fs. 1413/1416 lo contesta el Dr. D.E.M., manifestando que el Dr. Jung carece de legitimación para representar a los Sres. A.P., B.M.P., M.T.P., M.H.P. de S. y J.R.P. en el presente juicio, y ello en virtud del poder especial irrevocable otorgado por A.P., J.R.P. y otros, que faculta al Dr. Jung a: a)dar la posesión del bien a enajenar a sus adquirentes y/o cesionarios, obligarlos por evicción y saneamiento conforme a derecho, b)satisfacer los impuestos fiscales, provinciales, nacionales, municipales o de otro orden que graviten sobre el precio y cuanto otro gasto origine el mandato, c)otorgue y firme la escritura traslativa de dominio, con las cláusulas de estilo, otorgue carta de pago y suscriba cualquier otro instrumento público o privado que fuere necesario para la ejecución del presente mandato d)asimismo lo faculta expresamente para realizar cualquier trámite vinculado a la transferencia, como así también a suscribir los planos de mensura y división del inmueble, someter el mismo al régimen de propiedad horizontal, suscribir el reglamento de copropiedad y administración del futuro edificio. Luego defiende la razonabilidad de lo resuelto por el a quo, y con relación a la prescripción manifiesta que encontrándose en posesión del bien y en virtud de lo establecido en art. 3956 y 3989 del C. Civil, la acción no se encuentra prescripta, por lo que solicita se rechace el recurso con costas. - - - - - - - - -

--- A fs. 1446/1448 contesta el síndico, C.P.N. J.A.M., manifiesta que reitera su posición respecto a la prescripción prevista en art. 56 LCQ; que el Dr. M. debe ocurrir por la vía correspondiente para la validación de sus pretendidos derechos; que no resulta aplicable el art. 1185 del C. Civil insistiendo en que resulta de aplicación lo previsto en art. 56 LCQ, ya que por el avenimiento celebrado la quiebra se convirtió en concurso. - - - - - - -

--- Concedida la apelación, elevada la causa a esta Sala de la Cámara de Apelaciones, integrado el Tribunal y firme el llamado de autos corresponde dictar resolución. - - - - - - -

--- Que atento lo informado a fs. 1534 por el Titular del Juzgado donde tramita la quiebra de J.M.R.H., corresponde dictar resolución.- - - - - - - - - - -

--- H. articulado la nulidad de la sentencia, corresponde previamente decidir sobre la misma de conformidad a lo establecido en el art. 228 del C.P.C.. En ese orden, corresponde señalar que en nuestro ordenamiento procesal, la nulidad del procedimiento o de la sentencia se encuentra subsumida en el recurso de apelación (arts. 221 y 228 C.P.C.), y sólo puede referirse a los vicios extrínsecos del fallo, es decir aquellos defectos no subsanables por vía de apelación, porque los vicios de juzgamiento sólo son reparables mediante el recurso de apelación, sin que corresponda anular el fallo. En autos no se...

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