Sentencia nº 199956 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Dieciséis días del mes de Abril de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D., B.V. y A.I.M. –por habilitación- vieron el Expediente Nº B-199.956/08, caratulado: “M.: B.V., H. c/ Comisión Municipal de Barrios”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

El Dr. Damiano, luego de la deliberación dijo:

Que a fojas 5/7 se presenta la Dra. S.C. en nombre y representación de H.B.V., conforme carta poder que acompaña, y que se encuentra agregada a fojas 1.

En tal carácter deduce mandamiento de ejecución en contra de la Comisión Municipal de Barrios.

  1. relatar antecedentes manifiesta que su mandante fue designado por ordenanza Nº 18, del 14 de noviembre de 2.007 en el cargo de planta permanente con la categoría 1 del escalafón del personal de la Administración Pública Municipal. Que esa designación se hizo en ese cargo por encontrarse vacante por la renuncia que hizo del mismo la Sra. Máxima A.A..

Que desde esa fecha su mandante estuvo trabajando normalmente para la Comisión Municipal demandada y percibiendo sus haberes. Que luego a partir del mes de abril tuvo una serie de inconvenientes que implicaron que no le dieran trabajo y que no le informaran respecto de las actividades y/o funciones que debía cumplir como empleado municipal, y como consecuencia de todo ello que no le abonaran sus salarios.

Que en tales circunstancias remitió cartas documentos a la Comisión Municipal de B. en fechas 14/04/08, 21/05/08, las que no le fueron contestadas. Sin perjuicio de ello agrega que desde esa fecha el Comisionado Municipal le “vino diciendo que le tuviera paciencia que ya le solucionaría” y lo cierto es que transcurrido el tiempo la solución no ha llegado. Que en virtud de ello interpone esta acción con el objeto de que “se dé trabajo al actor, y en definitiva se cumpla con la ordenanza”.

Luego refiere al concepto del mandamiento de ejecución y su recepción constitucional, ofrece prueba, y cita derecho.

Conferido traslado de ley (fojas 8) y convocadas las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Civil, en atención a la excusación formulada por el Dr. M. (fojas 18), en oportunidad de la audiencia fijada en autos y conforme consta en acta de fojas 35 me avoque al conocimiento y resolución de esta causa. En la instancia comparecieron la Dra. S.C. en representación de la actora, y el Dr. F.D.L. en representación de la demandada –conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 19/20-, quien optara contestar demanda por escrito que se agrega a fojas 31/34.

En cuanto es de interés a la causa, se opone al progreso de la acción, formula negativas generales y en particular que el Sr. B. ha sido designado mediante Ordenanza Nº 18 del 14/11/07 en un cargo de planta permanente; que es cargo hubiere quedado vacante por renuncia de M.A.A.; que el Comisionado Municipal le haya venido diciendo que tuviera paciencia que ya se solucionaría; que la Comisión Municipal deba dar trabajo al actor; que deba cumplir con alguna ordenanza municipal; que resulte aplicable el artículo 39 de la Constitución Provincial; que resulta aplicable la normativa, doctrina y jurisprudencia citadas por la actora; que el acto hubiere sido designado empleado municipal; para por último negar y desconocer la totalidad de la documental presentada por la actora por resultar copias simples.

Al relatar antecedentes refiere que, D.D.B. se encuentra ejerciendo la función de Comisionado Municipal desde el 12/12/07. Que el 11/12/07 se realizaron todos los actos tendientes a la entrega de la Comisión Municipal a su nuevo P., a la sazón el Sr. B., entregándose en la oportunidad el inventario de herramientas, materiales de construcción, material usado en la sala velatoria del cementerio, móviles de trabajo, etc.

Que en esa oportunidad se labró un acta con una enumeración de los elementos que se encontraban en la ofician de la Comisión (sofá, muebles de computación, etc.) y un listado de los empleados municipales, indicando el número de legajo y el cargo que ocupaban. Que el Sr. V. figuraba como legajo Nº 58 y como personal contratado, legajo que pese a los requerimientos del Sr. Presidente de la Comisión nunca fue entregado. Que tan es así que con fecha 11/12/07 la Sra. M.R.M. y el Sr. C.A. –ambos representantes de la gestión anterior- solicitaron a su mandante un plazo de 5 días para la entrega del libro inventario caja y banco, documentación de programas nacionales y provinciales y documentación administrativa. Aclara que del contenido del acta de entrega e inventario si bien surge la calidad de contratado del actor no surge que el legajo personal del mismo haya sido entregado a la actual gestión municipal. Que en ese contexto la Comisión continuó abonándole mensualmente tanto al actor como a otros empleados sus haberes como personal contratado hasta que culminó el contrato. Que el 24/04/08 envió una nota al Sr. Vocal Secretario de la Comisión Municipal solicitando la documentación obrante en su poder y correspondiente al ejercicio anterior, y ante su falta de respuesta, resolvió intimarlo el 24/10/08 mediante carta documento, sin que esta surtiera efectos. Afirma que lo cierto es que nunca se entregó la documentación requerida y en tal sentido el actor revestía en calidad de contratado del municipio y al extinguirse el contrato por expirar el término, concluyó el vínculo laboral existente entre este y la Comisión Municipal. Finalmente ofrece prueba.

Conferido traslado (acta de fojas 35) la actora manifiesta que “El único hecho nuevo es que la demandada le atribuye calidad de contratado al actor y ofrezco como contraprueba la Ordenanza Nº 18/07 y 12/07 solicito que las copias certificadas se requieran por Oficio a la Comisión Municipal de Barrios”, por lo que abierta a prueba y producida la totalidad de la admitida, y en ese estado propuse a las partes atento a lo manifestado en la contestación de la demanda y la contraprueba ofrecida por la actora respecto de las Ordenanzas 12/07 y 18/07 la posibilidad de agregarlas en autos, solicitando el Dr. L. el término de cinco días para su agregación y para el caso de que las mismas existan en sede de la Comisión Municipal a lo que la Dra. Cabezas no formuló objeción.

Por último y no habiéndose agregado instrumental alguna por parte de la actora, a fojas 40 dispuse hacer saber la nueva integración del Tribunal y llame autos para resolver. Notificada esa providencia por Secretaría, la cédula correspondiente a la Dra. S.C. fue devuelta sin diligenciar (fojas 41/42) por las circunstancias allí expuestas, presentándose la misma a fojas 43 para solicitar se dicte sentencia en razón de que la contraria no había presentado la documentación convenida, disponiendo a fojas 45 notificar nuevamente es proveído a la actora. Notificado el mismo (fojas 46/47) a fojas 50 se presentó el Dr. F.D.L. en representación de la demandada agregando copia de la Ordenanza Municipal Nº 12/07 e informando que respecto de la Ordenanza Nº 18/07 la misma no consta en los registros de la Comisión Municipal. Por último a fojas 50 vta. dispuse tener presente lo manifestado y firme esa providencia la devolución de los autos a despacho a fin de resolver –providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida conforme constancias de fojas 51/52 e informe de Secretaría de fojas 52 vta.-, por lo que la causa se encuentra en estado de dictarse sentencia.

Planteada la litis como se ha expuesto, y teniendo en consideración que por esta vía excepcional del mandamiento de ejecución (mandamus), se solicita se condene a la Comisión Municipal de B. a otorga trabajo al actor y abonarle sus haberes de conformidad a la Ordenanza Nº 18/07 cuya copia simple fuere desconocida al contestar demanda, y no habiéndose agregado su original, adelanto posición por el rechazo de la acción tentada, en base a los fundamentos que se expondrán.

El mandamus, instituto de origen anglosajón, receptado en el artículo 39 de nuestra Carta Fundamental Provincial, es una especie más restringida dentro del género del amparo, con características de admisibilidad y procedencia aún más limitadas y que le son propias.

Considero apropiado reiterar que, en nuestra norma constitucional (artículo 39), se ha delimitado con cierta precisión los recaudos que deben llenarse para la procedencia del mandamiento de ejecución, tales: 1) Que exista una “ley u ordenanza” (lo que excluye otra clase de norma) lo que en atención a lo expuesto y siendo que la agregada a fojas 3 resulta una copia simple, desconocida al contestar demanda, tal requisito no se verifica en autos; 2) Que esa norma imponga “un deber expresamente determinado” (es decir que por su precisión se baste a sí mismo), lo que adelanto no surge del análisis de las constancias de la causa por lo anteriormente expuesto; 3) Que cause perjuicio, lo que tampoco se encuentra acreditado; 4) Que lo que se demande sea su ejecución (no su interpretación), requisito que tampoco se verifica en la especie; 5) Que tal pretensión se ejerza dentro de un “plazo prudencial” (textualmente refiere a su...

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