Sentencia nº 159814 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Diecisiete días del mes de Abril de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y O.V. –por habilitación-, bajo la presidencia del primero, vieron el expediente N° B-94.107/02, caratulado: "Acción de A.: M.H.F. c/ Estado Provincial”, debiendo expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación el Dr. D. dijo:

Entiendo necesario realizar algunas consideraciones acerca de las constancias que conforman la causa.

Bajo tal orden de ideas, y en lo que interesa a la resolución de la litis, cabe considerar que el 11/07/08 (fojas 88/90), se dictó sentencia por la que se hace lugar a la demanda interpuesta por H.F.M. para condenar al Estado Provincial “a que en el término de veinte días hábiles se pronuncie en los E.s….bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de pesos diez ($ 10,00) por cada día de mora…”.

Luego el 12/08/08 (fojas 98) el Tribunal desestimó la aclaratoria interpuesta por la actora a fojas 88/90.

Luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 106/111, a fojas 112 se presentó el Dr. M.R.F. el 03/11/08, denunciando el incumplimiento de la sentencia dictada en autos y practicando planilla de liquidación de astreintes por la suma de $ 27.900,00 calculadas desde el 16/08/08 y hasta el 31/10/08.

A fojas 113 dispuse mi avocamiento al conocimiento y resolución de la causa y firme esa providencia –conforme constancias de notificación de fojas 114/116- por providencia de fojas 117 se puso en conocimiento de la demanda la planilla de liquidación ya referenciada.

Notificada esa providencia (fojas 118/120) a fojas 121 se presentó el Dr. J.E.G. en representación del Estado Provincial observando esos cálculos. Refiere que la actora computa las astreintes a partir del 16/08/08 sin tener en consideración que la sentencia otorga un plazo de veinte días hábiles para su cumplimiento. Agrega que ese plazo debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia aclaratoria y que en consecuencia se vencía el 16/09/08. Acto seguido practica liquidación a partir del 17/0908 y hasta el 31/10/08 para arribar al monto de $ 9.500,00. Asimismo manifiesta que el actor computa los plazos por días corridos y conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del C.igo Procesal Civil, los días inhábiles no deben tenerse en consideración. Por último manifiesta que siendo que el Ministerio de Hacienda dictó el correspondiente acto administrativo en los diez expedientes en los que el Sr. F.M. formuló el pedido de recálculo de intereses y devolución de I.V.A., la aplicación de sanciones conminatorias deviene abstracta.

A fojas 122 Secretaría informa que las astreintes devengadas en autos ascienden a la suma de $ 15.500,00, informe que fuera puesto a observación de las partes conforme constancias de fojas 123.

A fojas 131 se presenta nuevamente el Dr. J.E.G. manifestando que la planilla practicada por secretaría resulta correcta. Luego refiere al hecho denunciado por su parte a fojas 121 por la que dice haber dado cuenta del dictado del acto administrativo cuya expedición se condenara en autos, para manifestar concretamente que el 29/08/08 el Ministerio de Hacienda emitió la Resolución Nº 292-H-08 dando cumplimiento a lo ordenado. En mérito a ello, manifiesta que la cuestión ha devenido en abstracto, resultando inconducente la aplicación de astreintes a su parte. Por último refiere a la complejidad del trámite de las actuaciones administrativas, para con cita de precedentes del Superior Tribunal de Justicia, solicitar que las mismas sean dejadas sin efecto, y en subsidio se morigeren.

A fojas 133 se confirió vista a la actora, quién concurrió a contestarla a fojas 137 para observar la planilla de liquidación practicada por Secretaría. En segundo término se opone a la pretensión de la accionada respecto a la eximición y morigeración de las sanciones conminatorias, en tanto si bien se hace referencia al dictado de la Resolución Nº 292-H-2.008 la misma no ha sido agregada en autos, por lo que no puede tenerse por cumplido el objeto de la manda judicial.

A fojas 138 dispuse previo a resolver la incidencia planteada-, requerir del procurador fiscal actuante la presentación en el término de un día de la Resolución Nº 292-H-08 y diferir la valoración de la conducta asumida por las partes.

A fojas 147 se presentó el Dr. J.E.G. manifestando dar cumplimiento a ese requerimiento y adjuntando copia certificada de la Resolución Nº 292-H-08 (obrante a fojas 142/146). En la oportunidad agrega que atento a lo informado por el Ministerio de Hacienda esa resolución, debido a un error en el sector, no pudo ser notificada al actor, por lo que solicita se ponga en conocimiento del mismo.

A fojas 148 dispuse conferir vista de esa presentación, compareciendo a fojas 152 el Dr. M.R.F. para manifestar en lo que interesa que: a) La Resolución Nº 292-H-08 resuelve la cuestión, y b) que como consecuencia de la tardía resolución su parte mantiene su postura sostenida a fojas 137 tanto respecto de la observación de la planilla de liquidación practicada por Secretaría como de su oposición a que se dejen sin efecto o se morigeren las astreintes.

Entonces y en consideración a los antecedentes fácticos, cabe reiterar que dictada sentencia por este Tribunal, y desestimada aclaratoria el 12/08/08 (fojas 98), es recién el 03/11/08 que el actor denuncia su incumplimiento (fojas 112), disponiéndose por providencia de fojas 117 conferir vista de la planilla practicada, para en definitiva y por último –luego de las alternativas procesales ya relatadas- presentar el Estado Provincial la Resolución por la que se da cumplimiento con la manda judicial el 13/02/09 (fojas 147).

Expuesto lo cual entiendo que en primer término deberá tenerse por cumplido el objeto de la sentencia a partir de esa fecha.

Desde otra perspectiva entiendo que deberá practicarse liquidación de astreintes desde la fecha en que la actora denunciara el incumplimiento de la sentencia, esto es el 03/11/08 (fojas 112) y hasta el 13/02/09 (fojas 147) en que se acompaña el acto por el que se tiene por cumplido el objeto de la manda judicial.

Es que como lo tengo reiteradamente expuesto (cfr.: Nº B-184.849/08 “Acción de A. por Mora de la Administración: R.T.I. c/ Estado Provincial”, y N° B-190.238/08, caratulado: “Acción de A. Precautorio: S., R.F. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia”; N° B-178.921/07, caratulado: "Incidente de Ejecución de Sentencia en B-40.736/99: Polo Victoria c/ Municipalidad de la Quiaca”; N° B-164.150/06, caratulado: "Mandamiento de Ejecución: C.G.E. c/ Hospital de Niños Doctor Héctor Quintana – Estado Provincial”; "A.: V., M.S. c/ Instituto de Viviendas y Urbanismo de J., entre otros), entiendo que con relación a la aplicación de astreintes, con la debida consideración que me merecen los Jueces integrantes de este Tribunal, discrepo con la posición que tienen acuñada desde antiguo respecto de su imposición al momento de dictar sentencia, o lo que es lo mismo incorporarlas en la resolución ab initio, y por las que se las impone en forma anticipada en la sentencia y para el eventual caso de incumplimiento, como así tampoco respecto de su devengamiento retroactivo a la fecha establecida en la sentencia aún cuando medie denuncia de incumplimiento tardío –como en el sublite-, estableciendo montos progresivos en forma escalonada, lo que además considero dogmático cuando en todos los casos los montos y su progresividad resultan idénticos sin atender al derecho que se pretende tutelar.

En tales precedentes referí y reitero ahora que soy de la opinión que solo deberá apercibirse su aplicación para el caso de incumplimiento de la sentencia, sin mas aditamentos, y no su liso y llano devengamiento por el transcurso del tiempo bajo los términos “afrontar sanciones conminatorias”.

Ello en tanto, en primer término el vocablo “afrontar” resulta equívoco y susceptible de dar lugar a confusiones, respecto de su necesidad o no de su posterior aplicación, sino también porque el concepto del mismo no contiene lo que se pretende hacerle decir.

Por otra parte, el artículo 666 bis del C.igo Civil –fundamento legal para su aplicación- dispone que “Los Jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial…”.

A su turno el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en lo que interesa “los Jueces o Tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que la parte y/o sus representantes o letrados cumplan fielmente las decisiones judiciales…”

De ambas normas jurídicas surge que, dictada resolución o providencia que impone la obligación o el deber de actuar en determinado sentido, solo cuando tal obligación o deber resultan incumplidos, es posible y procedente la aplicación de astreintes.

Al respecto al enumerar los requisitos para su imposición A.J.B. y E.I.H. manifiestan que: “a)…b) Dictado previo del mandato judicial que impone cumplir la principal. La astreinte supone resistencia; en consecuencia, la condena no puede ser acompañada ab initio de la imposición de astreintes “por si no cumple”. Por eso, es improponible el pedido de que se devenguen hacia el pasado, o desde que se notificó la demanda, aunque la accionada esté rebelde. c) Disposición judicial que haya impuesto las penas. La orden de pagar astreintes debe surgir de una decisión judicial que lo disponga…”, posición a la que adscribo remitiéndome también, a las abundantes citas de jurisprudencia y doctrina allí referidas. En igual sentido se han expedido B., B., L., entre otros. (cfr.: aut. cit., C.igo Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, E.H., Edición Año 1.998, T. 2A, comentario al artículo 666 bis, página 588/589).

A mayor abundamiento, se...

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