Sentencia nº 199982 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil nueve, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., E.M. y N.D. de Alcoba, vieron el Expte. N° B-199.982/08, “Prescripción Adquisitiva: G., M.E. Itatí C/ Ulloa S.A.”.

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Viene la Dra. M.C.R., en nombre y representación de M.E.I.G. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 33/34) y deduce demanda por prescripción adquisitiva del dominio del vehículo individualizado en el Registro Nacional de la Propiedad del A. como camión Scania Y045075 y se ordene la inscripción registral de la sentencia, con costas.

    Relata que la demandada resulta ser propietaria en un 100% del bien desde enero de 1992 según título del automotor expedido por el citado organismo que adjunta. Su mandante celebró un contrato de compraventa con la accionada el 26/10/98, conforme formulario 08 que presenta, mediante el cual U.S.A. se obligó a transferir a su representada la propiedad del camión por el que su mandante pagó $18.000, conforme contrato de transferencia e inscripción de dominio que presenta. Aduce que la Sra. G. cumplió con el pago del precio pactado. El formulario 08 fue firmado por el Sr. Vicepresidente de la razón social ante escribano público. El Registro del Automotor informó a la actora que el trámite de transferencia se encuentra observado por haber presentado oposición de cancelación de la prenda registrada a favor del Banco del Noroeste Coop. Ltdo. en primer y segundo grado y en fechas 03/12/93 y 20/02/95 respectivamente. Destaca que el vicepresidente de la razón social –R.H.U.- había garantizado la cancelación de las prendas para que la registración del bien se tornara viable, pero que nunca cumplió. Dice el derecho a aplicar, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido traslado de la demanda en legal forma (fs. 48) se presenta la Dra. A.F.C. en nombre y representación de U.S.A. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 49/51). Se allana y solicita que las costas sean impuestas por el orden causado. Reconoce la celebración de la compraventa y la entrega de la posesión del vehículo individualizado como Dominio Y 045075, marca Scania, modelo T112E6X4S42, motor Nº 20241904, Nº de chasis 02208786. Aduce que la imposibilidad de levantar las prendas que pesaban sobre el automotor fue debida a causas ajenas a su mandante; el acreedor prendario quebró. Solicita se haga lugar al allanamiento y que se impongan las costas por el orden causado.

    A fs. 59 se presenta la parte actora oponiéndose al pedido realizado por la demandada. Solicita la aplicación del principio general consagrado por el Art. 102 del C.P.C.

    A fs. 60 se llama autos para resolver. Se integra el Tribunal (fs. 61) y se requiere el Expte. Nº B-56507/00, “Incidente de tercería de mejor derecho en B-34.890/98, G. c/ Empresa Ducci Construcciones S.A. y Empresa Ulloa S.A.” y Expte. B-56.506/00, “Incidente de mejor derecho en B-29.753/97: G., M.E.I. c/R.L., Argentino y Empresa Ulloa S.A.” como medida para mejor proveer. Encontrándose agregado estas últimas actuaciones y atento lo informado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5 (Cfr. fs. 75) se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

  2. De lo relatado surge que la demandada se ha allanado a la acción interpuesta. Es decir que ha reconocido el derecho pretendido. Pero este hecho no exime al Tribunal del deber de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. El allanamiento no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no está obligado a dictar una sentencia estrictamente adecuada a los términos de la pretensión. (Cfr. Palacio. “Derecho Procesal Civil”. Tomo V.P. 514, Lexis Nexis 2005).

    De las constancias de autos, especialmente del formulario 08 (fs. 77/84) surge que el 28/10/98 el Ingeniero R.H.U. en representación de la titular registral del camión que se pretende prescribir –U.S.A.- firmó la transferencia del automotor a favor de la actora. Del relato de los hechos invocados surge que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se realizó el 26/10/98, fecha en que la Sra. G. pagó el precio convenido y U.S.A. otorgó la posesión del automotor.

    En mérito de ello, la actora es poseedora no inscripta del camión marca Scania dominio Y045075 desde 1998. El precepto invocado – Art. 4.016 bis del C.C.- no es de aplicación en autos pues se limita a proteger a los que tuvieren inscripto a su nombre y de buena fe un automotor robado o perdido, concediéndoles el derecho de repeler la acción reivindicatoria que pudiera interponer el propietario. Pero de ninguna manera ampara a los poseedores de vehículos que aún no han logrado efectuar la inscripción a su propio nombre, aunque en su fuero interno llegaran a considerarse de buena fe; ya que la buena fe...

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