Sentencia nº 202137 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY,25 noviembre de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. N° B-202.137/08 caratulado: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “E” EDICIFICO JORGE NEWBERY Nº 376- SAN SALVADOR DE JUJUY C/ MENDIETA E.N., de los que

RESULTA:

  1. Que por estos obrados comparece el doctor A.P.P. en representación del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA TORRE “E” EDIFICIO JORGE NEWBERY Nº 376- SAN SALVADOR DE JUJUY, promoviendo medida autosatisfactiva en contra del señor E.N.M., con el objeto de que este Tribunal ordene al demandado a retirar del edificio que administra el consorcio demandante, el perro de raza P.B..

    Sustenta su acción en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme las cuales sostiene que el día 20 de agosto de 2008, el señor F.E.G., encargado y/o portero del edificio cuyo consorcio representa, fue mordido en su pierna izquierda por el perro raza P.B. del Sr. M., quien luego del incidente se hizo cargo del pago de todos los medicamentos y le mostró el certificado de vacunación del can. Luego de transcurridos nueve días, el portero fue agredido nuevamente por el perro del Sr. M., el cual se le escapó a la empleada doméstica de su dueño, causándole esta vez, heridas de gran consideración en la pierna, lo que motivó que el portero realizara la correspondiente denuncia en la Seccional 6º de la Policía de la Provincia. Destaca las características de la raza canina P.B..

    Luego de fundamentar en derecho la procedencia de esta medida, ofrece pruebas, cita jurisprudencia y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la medida autosatisfactiva planteada, conforme lo peticionado.

  2. Que a fs. 74 se dispone sustanciar la medida presentada con el accionado y a fs. 86/89 comparece el doctor O.R.C. en representación del demandado, contestando el traslado conferido. En su responde solicita el rechazo de la medida, con costas. Sustenta la improcedencia fáctica del planteo, así como la improcedencia procesal de la medida. Por otra parte plantea que la demanda se promueve por una cuestión privada y personal del administrador en contra de su mandante. Destaca la improcedencia legal y constitucional de la pretensión de la contraria, conforme normativa que cita, así como un abuso del derecho. En su versión de los hechos, reconoce que el perro mascota es de su propiedad, pero niega que haya mordido a persona alguna o que ataque a seres humanos. Desconoce que existieran resoluciones de Asamblea que ordenen al Sr. M. a retirar del edificio su perro, para concluir solicitando que oportunamente se ordene el rechazo de la media, con costas.

  3. Que citadas las partes a una audiencia de conciliación (fs. 98) el demandado no concurrió a la misma, tal como surge de la constancia de fs. 106; y

    CONSIDERANDO:

  4. Que en cuanto a los hechos relevantes para dilucidar esta causa, cabe partir de la premisa que en autos no se discute la condición de propietario del perro P.B., por parte del demandado, así como que éste lo tiene como mascota, conviviendo en una unidad funcional de la torre que administra el consorcio demandante. Ahora bien, mientras la parte actora denuncia la peligrosidad del animal, así como que atacó en dos oportunidades al portero, lo cual motivó que por Asamblea del Consorcio se resolviera el retiro de animales peligrosos del edificio, M. alega que el perro nunca atacó a persona alguna, así como su derecho constitucional y de propiedad de contar con la referida mascota en su vivienda, tales los hechos a resolver.

  5. Que antes de entrar a considerar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, corresponde en primer lugar, analizar la procedencia formal o procesal de la medida incoada, pues ello ha sido cuestionado por el demandado. En este sentido debemos considerar, conforme precedentes de esta Sala, la procedencia para el caso que nos ocupa, de las medidas que la doctrina y jurisprudencia nacional han llamado autosatisfactivas en cuanto la pretensión se agota en sí misma, y por las cuales “el justiciable obtiene ya mismo la satisfacción de su pretensión y sin que ello dependa de actividades ulteriores” (conf. P., J.W., Sentencia Anticipada, Ed. R.C., 2000, p.17).

    Al respecto ha entendido calificada doctrina que la medida autosatisfactiva “se trata de un requerimiento “urgente”, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable....Constituye una especie –aunque de mayor importancia- del género de los “procesos urgentes”...caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor “tiempo” posee una relevancia superlativa” (conf. P., ob. cit. P. 32).

    M. considera a este tipo de...

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