Sentencia nº 212552 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los de Este Expte. Nº B - 212552/2.009, caratulado: Acción Autónoma de Nulidad en el Expte. Nº B-182493/08: “Municipalidad de Humahuaca c/ S., F.R.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 6/13 y vta. se presenta el Dr. M.A. CABEZAS (H), en nombre y representación de la Municipalidad de Humahuaca promoviendo acción autónoma de nulidad, en contra de todo lo actuado en los autos principales en contra de su mandante, y en especial la resolución por la que se dispuso el libramiento del oficio de embargo sobre sumas que tenía a percibir su mandante, y

CONSIDERANDO:

Que, partiendo de los principios de dirección y economía del proceso contemplados por los Arts. 2 y 10 del C.P.C., que imponen el deber facultad de los jueces de velar por una rápida y económica tramitación de la causa, evitando dilatar el proceso dictando providencias inútiles, previo un minucioso y exhaustivo análisis de todas las actuaciones involucradas, estimo improcedente el trámite de la causa tentada, correspondiendo por tanto el rechazo in límine, de la misma.

Que, a tal conclusión arribo por los siguientes fundamentos:

Es el art. 183 del C.P.C. el que contempla los supuestos de vicios intrínsecos que pueden afectar una causa como el dolo, el fraude y la colusión, otorgando en tal caso a la parte que hubiera estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales, la posibilidad de pedir, aún después de concluido el proceso, la anulación de tales actos. La misma norma establece que cuando se trate de anular una sentencia ejecutoriada, la demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en uno privado otorgado por el adversario.

Que, aplicados tales conceptos al caso de autos surge que la nulidad de la cosa juzgada, como acción autónoma no es procedente como ha sido planteada en este caso sub examen, ya que nuestro código de ritos le impone para su ejercicio una serie de requisitos.-

Así tenemos que, la anulación se hace valer conforme a las prescripciones del art. 179 y c.c. del C.P.C. y por tanto sólo puede ser ejercida por la parte que estaba imposibilitada de hacerlo, sin culpa suya, dentro de los cinco días de conocido el acto, y en el caso de tratarse de una sentencia firme, el vicio debe surgir de un instrumento público o privado otorgado por el adversario.

Que, también se ha dicho, que esta vía procede por la aparición de nuevos documentos ignorados, o por condena por falso testimonio de testigo cuya declaración resultó dirimente en la causa, y fundamentalmente por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y todos estos motivos deben ser ajenos al proceso, puesto que todos los vicios inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente a través de los carriles impugnativos ordinarios, es decir, no podrá utilizarse este remedio para superar deficiencias de procedimientos aparecidas durante la tramitación de la causa o errores de criterio que puede contener la decisión. (C.N.A.. Com Sala B Capital Federal Interloc. 1986.05.20).

Que del examen del expediente principal que corre agregado por cuerda y tengo a la vista se advierte que...

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