Sentencia nº 18375 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 03 días del mes de Julio del año 2.009, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. H.A.B., A.R.A. y MIGUEL A. MASACESSI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 18.375/03 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: G.G.O. y E.A. ROSA c / LUIS BARROSO, D.F., EMPRESA SANTA ANA S.R.L. y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS” y su acumulado Nº 22.630/04 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: G.G.O. y E.A. ROSA c / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE JUJUY”, y:-

El Dr. Beltramo dijo:

A) Que la Dra. P.A.F., en su carácter de apoderada de G.G.O. y de E.A.R., viene a deducir demanda ordinaria en contra de LUIS BARROSO, D.F., EMPRESA SANTA ANA S.R.L. y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos por sus mandantes debido a la muerte de su hijo menor M.E.O., ocurrida como consecuencia de un accidente mientras era transportado en uno de los colectivos que prestaba el servicio de transporte urbano.

Señalo que esta causa se tramita por Expte. Nº 18.375 /03 que asume el carácter de acumulante.

Luego de hacer referencia a la legitimación activa y pasiva, relata que el día 30 de abril del año 2.001, aproximadamente a hs. 12.00, E.A.R. -en compañía de su hijo menor M.E.O.- aborda un colectivo del transporte público de pasajeros perteneciente a la Empresa SANTA ANA S.R.L. que era conducido por L.B. y/oD.F., ubicándose en los últimos asientos de la unidad, sobre el pasillo.

Agrega que el colectivo se desplazaba a excesiva velocidad por la calle P. delB.. S.M., frenando bruscamente para tomar por la calle K., circunstancia que provocó que MAURICIO E. ORTEGA cayera sobre el pasillo del rodado golpeándose en la parte frontal de su cabeza. Al reincorporarse y ante una nueva brusca maniobra del conductor del colectivo, vuelve a perder el equilibrio y golpea nuevamente su rostro con la parte metálica de un asiento que no tenía tapizado.

Al llegar a su domicilio, el menor se desmaya y es trasladado de urgencia a la Clínica Avenida donde es atendido por el Dr. WALTER FERNANDEZ quién, debido al complejo cuadro que presentaba, lo deriva al SANATORIO QUINTAR de la ciudad de S. S. de JUJUY. Allí permanece en estado de coma hasta el día 05 de mayo en que se produce su fallecimiento.

Hace referencia a la responsabilidad de los demandados y reclama en concreto por la reparación de los daños que conceptualiza como valor vida, pérdida de chance, gastos de sepelio, daño psicológico y daño moral.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Que la Dra. M.C.L., en su condición de Def. Oficial de Pobres y Ausentes, comparece a contestar la demanda en representación de LUIS REY BARROSO solicitando el rechazo de la misma en los términos de su escrito a cuyo contenido me remito (fs. 63 y vta.).

Aquí sólo destaco que L.R.B., si bien reconoce que se desempeñaba como chofer de la Empresa SANTA ANA S.R.L., niega que en la conducción de alguna unidad se haya producido el incidente que pudo haber causado la muerte del menor M.E.O..

Que el Dr. C.A.A. (h) -en representación de PROTECCIÓN MUTUAL DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS- viene oponer falta de legitimación pasiva y, en subsidio, a contestar la demanda solicitando su rechazo (fs. 104/107 vta.).

Fundamenta la falta de legitimación opuesta en el hecho de que, al día 30 de abril del año 2.001, no existía contrato de seguro alguno que vinculara a su mandante con la Empresa SANTA ANA S.R.L., señalando que el que oportunamente se contrató tenía vigencia desde las 12.00 hs. del 01 de mayo del 2.001 hasta las 12.00 hs. del 01 de mayo del año 2.002.

Al contestar la demanda niega los hechos que los actores invocan en fundamento de su derecho.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Que la Dra. G.C. -en representación de la Empresa SANTA ANA S.R.L.- viene a oponer excepción de prescripción y, en subsidio, a contestar la demanda solicitando su rechazo (fs. 120/123).

Sostiene que en las obligaciones emergentes del contrato de transporte la prescripción de la acción se produce en el plazo de un año y que la demanda se interpuso luego de vencido dicho plazo, más allá de las interrupciones que pudieron operarse.

Al contestar la demanda, opone también defensa de falta de legitimación pasiva alegando la inexistencia de un contrato de transporte con la actora y su hijo menor fallecido.

Finalmente, efectúa negativas generales sobre los hechos que los actores invocan en fundamento de su derecho, ofrece pruebas y peticiona.

La Dra. FUENTELSAZ contesta el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. y responde a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por PROTECCIÓN MUTUAL DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y a la defensa de prescripción opuesta por la Empresa SANTA ANA S.R.L. (fs. 131/134).

El Dr. RIAD QUINTAR asume participación en representación de los actores y agrega un convenio sobre cesión y distribución de honorarios que celebrara con la Dra. FUENTELSAZ (fs. 141/145).

Los actores revocan el mandato que oportunamente le otorgaran a la Dra. P.F. (fs. 152).

La causa es abierta a prueba por decisorio del 27 de marzo del año 2.006 (fs. 157 y vta.).

El Dr. EZEQUIEL ALDAO FASCIO comparece a la causa en representación de los actores, conforme el poder general para juicios que agrega en el Expte. acumulado (fs. 184 y 83/85 respect.).

Que la audiencia de vista de causa del 19 de febrero del cte. año se suspende debido a la insistencia de producir una prueba testimonial. A la misma concurre la Dra. N.O. en representación de SANTA ANA S.R.L., siendo su gestión ratificada posteriormente (fs. 264 y 267).

Que, a pedido de la interesada, se declara la rebeldía de D.F., dándosele por decaído el derecho a contestar la demanda (fs. 281).

Que habiéndose producida la prueba ofrecida y realizada finalmente la audiencia de vista de causa el día 02 de julio del cte. año, en que las partes formularon sus alegatos, corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

B) Que la Dra. FUENTELSAZ, como apoderada de G.G.O. y E.A.R., viene a promover demanda en contra de la MUNICIPALIDAD de SAN PEDRO de JUJUY, reclamando por la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo menor M.E.O. (fs. 44/52 vta.).

Esta causa se tramita por E.. Nº 22.630/04 que ha asumido la condición de acumulado.

Los hechos que motivan la demanda son los mismos que se refieren en la causa anterior, por lo que a ella me remito.

Fundamenta la responsabilidad de la MUNICIPALIDAD por haber autorizado la circulación de colectivos de la Empresa SANTA ANA S.R.L. para realizar el transporte urbano de pasajeros, sin contar con la cobertura del seguro obligatorio exigido por la legislación vigente.

Reclama por la reparación de los daños que identifica como valor de la vida humana, pérdida de chance, gastos de sepelio y daño moral.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda comparece el Dr. S.A.R. -con el patrocinio letrado del Dr. E.C.B.- en representación de la MUNICIPALIDAD de SAN PEDRO de JUJUY, oponiendo excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y, en subsidio, contesta la demanda solicitando su rechazo (fs. 65/73).

En su responde a la demanda, inicialmente efectúa negativas generales y particulares sobre los hechos que los actores invocan en fundamento de su derecho.

Niega la responsabilidad de la MUNICIPALIDAD afirmando que ejerció de manera correcta el poder de policía.

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

La Dra. FUENTELSAZ responde el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. y contesta las excepciones opuestas por la demandada oponiéndose a las mismas (fs. 78/80).

El Dr. EZEQUIEL ALDAO FASCIO comparece a la causa y asume participación en representación de los actores (fs. 88).

Que por decisorio del 15 de setiembre del año 2.006, se dispone acumular este proceso al que se tramita por E.. Nº 18.725/03 (fs. 101).

La causa es abierta a prueba por decreto del 09 de octubre del año 2.006 (fs. 101).

Que habiéndose producido la prueba ofrecida y realizada la audiencia de vista de causa en que las partes formularon sus alegatos (fs. 138), corresponde resolver sobre el fondo del asunto mediante el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

C) Sobre la demanda promovida por G.G.O. y E.A.R. en contra de LUIS BARROSO, Empresa SANTA ANA S.R.L. y PROTECCION MUTUAL de SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO de PASAJEROS. Normativa aplicable:

Conforme al relato de los hechos, los actores reclaman por la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo menor M.E.O., ocurrida como consecuencia de un accidente mientras era transportado como pasajero en una unidad perteneciente a la Empresa SANTA ANA S.R.L., conducida en el evento por LUIS BARROSO.

La Empresa prestaba el servicio público de transporte de personas en la ciudad de SAN PEDRO de JUJUY.

La normativa aplicable remite al régimen de daños que el C.C. incorpora en sus arts. 1.068, 1.078, 1.113 y ccs.

Antes de entrar al análisis de los hechos con el objeto de discernir sobre las responsabilidades que corresponden, estimo adecuado pronunciarme sobre las defensas de fondo que oponen los co-demandados SANTA ANA S.R.L. y PROTECCIÓN MUTUAL.

  1. Sobre la excepción de prescripción opuesta por SANTA ANA S.R.L.:

    * La Empresa opone esta defensa alegando que la responsabilidad que se le endilga es de naturaleza contractual y, por lo tanto, la prescripción de la acción se opera en el plazo de un año, invocando los fundamentos de la demanda y lo que disponen los arts. 184, 855 y ccs. del C. de C. (fs. 120/121).

    En tal sentido y aún considerando los efectos interruptivos por las diligencias preliminares que se tramitaron por E.. Nº 13.782/01, sostiene que la demanda se interpuso habiendo excedido el plazo de un año...

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