Sentencia nº 147376 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Veintiséis días del mes de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores Vocales del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrado por los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-147.376/05, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: A.A. c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia referida a la excepción previa opuestas por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 8/9 se presenta el Dr. M.D.J. en representación de A.A., deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, para solicitar concretamente se deje sin efecto la Resolución Nº 2-906-T/P-05, dictado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy y en consecuencia se deberá tener por aprobada la rendición de cuentan general anual correspondiente al ejercicio 2000 de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy por imperio del artículo 200 de la Constitución de la Provincia y artículo 84 de la ley Nº 4376.

Dice de la procedencia del recurso, expone fundamentos y antecedentes, expone agravios, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita la suspensión de trámite del presente hasta tanto el mismo sea impulsado por su parte una vez que pueda contar con los elementos que permitan ejercer una fundada impugnación.

Que a fojas 10 por Presidencia de trámite se dispuso suspender el traslado, presentándose la actora a fojas 15 para manifestar su interés en la causa a fin de evitar la perención de la instancia solicitando se mantenga suspendido el traslado de la demanda hasta tanto su parte amplié la misma ofreciendo las pruebas que hacen a su derecho. A tal petición se resolvió “estése a lo dispuesto a fs. 15. N. ministerio de la ley” y sin que exista constancia alguna de notificación, la actora se presentó ampliando demanda conforme constancias de fojas 17/20.

Conferido traslado de ley (fojas 23), a fojas 33/45 comparece el procurador fiscal, Dr. J.E.G. -conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 6.506-G-98 obrante a fojas 34- con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.B., oponiéndose al progreso de la acción, e interponiendo excepción de caducidad del plazo para interponer recurso contencioso administrativo, caducidad o perención de instancia, y en subsidio contestando demanda.

En lo que interesa, refiere que el recurso contencioso tentado por la actora, resulta improcedente en razón de haber caducado el derecho de interponer el mismo por cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 8 de la ley provincial Nº 1.888.

Relata que el recurso se integró en dos oportunidades, tales la presentación de demanda y luego su ampliación cuando ya había transcurrido un año desde su presentación originaria, para concluir que el recurso contencioso administrativo debe ser ejercido conforme lo establece la ley 1.888 en forma integra, y dentro del plazo de 30 días, pues el mismo es un plazo de caducidad y su carácter improrrogable y perentorio, que no puede ser modificado ni ampliado al arbitrio de las partes, salvo expresa excepción contenida en el artículo 116 de la ley 1.888, circunstancias que no se verifican en autos.

Analiza la naturaleza jurídica del plazo de caducidad, para afirmar que notificada la resolución impugnada la actora interpone demanda contencioso administrativa solicitando sin fundamento alguno, la suspensión del trámite judicial, omitiendo ajustar su conducta al derecho vigente en tanto los plazos judiciales son improrrogables y que el de caducidad no debe ni puede ser interrumpido, prorrogado, ni aún constituir objeto de renuncia de parte de la administración, ni mucho menos ser acordados por las partes. Cita jurisprudencia que considera aplicable al sublite.

Por otra parte deduce caducidad de la instancia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

Sustanciada la excepción (fojas 46) a fojas 49/50 se presenta el Dr. M.D.J. contestando la misma, y en el mismo escrito la denuncia de perención de instancia, procediendo por último a enunciar hechos nuevos.

Con relación a la caducidad del plazo para interponer recurso contencioso manifiesta que ha sido deducida vencido el plazo establecido en el artículo 39 inciso a), y 40 de la ley 1888 por lo que la misma resulta extemporánea, solicitando así sea declarada con costas.

En subsidio contesta la excepción, dice de su improcedencia en tanto, deducido recurso y solicitada la suspensión del trámite, por providencia de Presidencia de Trámite obrante a fojas 10 se suspendió el traslado, y que antes del vencimiento de plazo su parte se presentó manifestando tener interés y voluntad de continuar con el trámite del proceso a los fines de evitar la perención de instancia por lo que se mantuvo suspendido el trámite de las actuaciones conforme constancias del decreto de fojas 16, y por los demás argumentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. Por último contesta traslado de hechos nuevos, y excepción de prescripción.

Expuestos así los antecedentes en relación a las excepciones deducidas, cabe considerar en primer término si las mismas han sido interpuestas fuera del plazo establecido por la ley como lo sostiene la actora, y en virtud de ello si la misma debe rechazarse in limine.

La extemporaneidad que la actora atribuye a la excepción articulada con fundamento en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en mi criterio no puede ser admitida, porque esa norma resultó modificada por el artículo 4º, numeral II de la ley provincial Nº 5.238, que amplía el plazo para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo de quince días o el mayor que corresponda según la acción ejercida, plazo que, tratándose del previsto en la ley provincial Nº 1.888, resulta de 20 días prorrogable hasta treinta de conformidad al artículo 34 de la ley adjetiva.

Aún más, cabe considerar en esta instancia que, al momento de conferirse traslado de la demanda, precisamente se consignó como fundamento legal de la providencia que lo dispone, la normativa contenida en la ley 5.238 (ver decreto de fojas 23). Por lo demás esta es la solución adoptada por este Tribunal y el Superior Tribunal de Justicia. (cfr.: L.A. N° 50, F° 331/334, N° 102, entre tantos otros).

Con relación a la excepción de caducidad del plazo para interponer el recurso, objeto de esta litis, interpuesta por la demandada, con fundamento en la falta de integración del mismo antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo, entiendo le asiste razón a la demandada, sin perjuicio de lo cual y por los fundamentos que expondré también soy de la opinión que la misma debe desestimarse.

Bajo tal orden de ideas debe tenerse presente que el plazo para interponer recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo es de 30 días, y que conforme a la clara disposición del artículo 117: “…empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.”

Por ello solo es posible concluir que la naturaleza del plazo establecido en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo en mi criterio, es estrictamente procesal. La doctrina mas calificada es de la opinión que “...Como éste plazo es de caducidad de la acción y se refiere a la interposición de la demanda, tiene naturaleza procesal...” (cfr. A.E.G., Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa, Editorial Platense, Edición año 1971, pág. 112 vta.), y que “...los plazos de caducidad a los que se le han otorgado naturaleza procesal...” (G.S.T., Administración y Justicia, T.I., Editorial Depalma, Edición año 1.993, pág. 182,), por lo que al comentar la institución que analizamos, es de estricta aplicación lo dispuesto por el artículo 117 de la ley adjetiva en tanto establece que “Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles”, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 135 segundo párrafo del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al fuero por remisión del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo-.

Expuesto lo cual y siendo el analizado un plazo de caducidad de la acción o recurso –conforme sea la postura del alcance de la revisión que al respecto se asuma- se ha expuesto que:

“Parece necesario tener en cuenta que el Derecho positivo, con la evidente finalidad de alcanzar un fin extra jurídico y político social –cual es el de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, aun a despecho de la postergación de la justicia intrínseca- reclama el ejercicio tempestivo de los derechos que como condición algunas veces amenaza con la pérdida del respaldo de la violencia legítima del Estado y otras con la muerte de la prerrogativa que otorga. En el primer caso, generalmente a partir de plazos prolongados, la inacción produce la “prescripción de la acción” para reclamar los derechos de que se trate, salvo aquéllos supuestos de orden público u otro tipo, la ley dispone su imprescriptibilidad, en el segundo la caducidad del derecho”. (cfr.: F.R.G.P., Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial hammurabi, T. 1, Edición Año 2.004, páginas 501 y siguientes).

En el primer supuesto, es preciso destacar que aquello que prescribe no es el derecho ni la obligación, sino la acción para exigir de la Jurisdicción que pongan la fuerza del Estado a favor del titular de la acreencia y en contra del obligado para procurar así su cumplimiento. Aún mas, agotado ese plazo...

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