Sentencia nº 146719 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Treinta días del mes de Junio de dos mil nueve, reunidos los señores Vocales del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrado por los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-146.719/05, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: A.A. c/ Estado Provincial”, que se encuentra en estado de dictarse sentencia referida a las excepciones previas opuestas por la demandada, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 11/12 se presenta el Dr. M.D.J. en representación de A.A., con el patrocinio letrado del Dr. L.A.C., deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, para solicitar concretamente se deje sin efecto la Resolución Nº 2728-T/P-05, dictado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy como rectificatoria de la 2152-PT-2005, y en consecuencia solicita se tenga por aprobada la rendición de cuentas general anual correspondiente al ejercicio 2001 de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy por imperio del artículo 200 de la Constitución de la Provincia y artículo 84 de la ley Nº 4376.

Dice de la procedencia del recurso, expone fundamentos y antecedentes, expone agravios, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita la suspensión de trámite del presente hasta tanto el mismo sea impulsado por su parte una vez que pueda contar con los elementos que permitan ejercer una fundada impugnación.

Que a fojas 13 por Presidencia de trámite se dispuso suspender el trámite de las actuaciones, presentándose la actora a fojas 18 para manifestar su interés en la causa a fin de evitar la perención de la instancia solicitando se mantenga suspendido el traslado de la demanda hasta tanto su parte amplié la misma ofreciendo las pruebas que hacen a su derecho. A tal petición se resolvió “téngase presente. N. ministerio de la ley” y sin que exista constancia alguna de notificación, la actora se presentó ampliando demanda conforme constancias de fojas 20/23.

Conferido traslado de ley (fojas 27), a fojas 34/51 comparece el procurador fiscal, Dr. J.E.G. -conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 6.506-G-98 obrante a fojas 33- con el patrocinio letrado de los Dres. M.M. y J.R.A., oponiéndose al progreso de la acción denunciando que ha operado la caducidad de la instancia, y en subsidio contestando demanda.

En lo que interesa, refiere que a fojas 1/12 la actora dedujo recurso contencioso administrativo el 27/10/2005 conforme cargo obrante a fojas 12 vta. Que la actora solicitó la suspensión del trámite invocando que la compulsa de las actuaciones no le ha resultado posible, para desconocer esa circunstancia. Que por providencia del 01/11/05 se suspendió el trámite de la causa; que el 23/11/05 la actora repone aportes lo que nunca puede reputarse como acto válido de impulso procesal. Que una vez transcurridos seis meses desde la presentación de la demanda la actora se presenta el 27/04/06 manifestando tener interés en la causa y solicitando no se confiera traslado hasta que su parte impulse el trámite de la causa. Que en esa presentación ya habían transcurridos los seis meses establecidos por la norma para tener por operada la caducidad, máxime teniendo en consideración que el escrito por el que se denuncia interés carece de virtualidad jurídica para impulsar el proceso. Aclara que el fundamento invocado por el actor para solicitar la suspensión del traslado resulta totalmente falso en tanto el apoderado del actor obtuvo el franqueo de las actuaciones administrativas con mucha anterioridad para devolverlas el 07/11/05, conforme surge de fojas 227 del expediente administrativo Nº C-0800-621/2003. Agrega que finalmente la actora a fojas 20/23 amplia demanda e integra la misma un año después de haber efectuado la presentación inicial (27/10/06). Luego cita jurisprudencia y doctrina que entiende de aplicación en la especie.

Luego deduce excepción de caducidad del plazo para interponer recurso contencioso administrativo, por cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 8 de la ley provincial Nº 1.888.

Relata que el recurso se integró en dos oportunidades, tales la presentación de demanda y luego su ampliación cuando ya había transcurrido un año desde su presentación originaria, para concluir que el recurso contencioso administrativo debe ser ejercido conforme lo establece la ley 1.888 en forma integra, y dentro del plazo de 30 días, pues el mismo es un plazo de caducidad y su carácter improrrogable y perentorio, que no puede ser modificado ni ampliado al arbitrio de las partes, salvo expresa excepción contenida en el artículo 116 de la ley 1.888, circunstancias que no se verifican en autos.

Analiza la naturaleza jurídica del plazo de caducidad, para afirmar que notificada la resolución impugnada la actora interpone demanda contencioso administrativa solicitando sin fundamento alguno, la suspensión del trámite judicial, omitiendo ajustar su conducta al derecho vigente en tanto los plazos judiciales son improrrogables y que el de caducidad no debe ni puede ser interrumpido, prorrogado, ni aún constituir objeto de renuncia de parte de la administración, ni mucho menos ser acordados por las partes. Cita jurisprudencia que considera aplicable al sublite.

Sustanciada la excepción (fojas 52) a fojas 57/58 se presenta el Dr. M.D.J. contestando la misma, y en el mismo escrito la denuncia de perención de instancia, procediendo por último a enunciar hechos nuevos.

Con relación a la caducidad del plazo para interponer recurso contencioso manifiesta que ha sido deducida vencido el plazo establecido en el artículo 39 inciso a), y 40 de la ley 1888 por lo que la misma resulta extemporánea, solicitando así sea declarada con costas.

En subsidio contesta la excepción, dice de su improcedencia en tanto, deducido recurso y solicitada la suspensión del trámite, por providencia de Presidencia de Trámite obrante a fojas 30 se suspendió el mismo, y que antes del vencimiento del plazo para que la misma opere, su parte se presentó manifestando tener interés y voluntad de continuar con el trámite del proceso a los fines de evitar la perención de instancia por lo que se mantuvo suspendido el trámite de las actuaciones conforme constancias del decreto de fojas 19, y por los demás argumentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. Por último contesta traslado de hechos nuevos, y excepción de prescripción.

Expuestos así los antecedentes en relación a las excepciones deducidas, cabe considerar en primer término si las mismas han sido interpuestas fuera del plazo establecido por la ley como lo sostiene la actora, y en virtud de ello si la misma debe rechazarse in limine.

La extemporaneidad que la actora atribuye a la excepción articulada con fundamento en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en mi criterio no puede ser admitida, porque esa norma resultó modificada por el artículo 4º, numeral II de la ley provincial Nº 5.238, que amplía el plazo para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo de quince días o el mayor que corresponda según la acción ejercida, plazo que, tratándose del previsto en la ley provincial Nº 1.888, resulta de 20 días prorrogable hasta treinta de conformidad al artículo 34 de la ley adjetiva.

Aún más, cabe considerar en esta instancia que, al momento de conferirse traslado de la demanda, precisamente se consignó como fundamento legal de la providencia que lo dispone, la normativa contenida en la ley 5.238 (ver decreto de fojas 27). Por lo demás esta es la solución adoptada por este Tribunal y el Superior Tribunal de Justicia. (cfr.: L.A. N° 50, F° 331/334, N° 102, entre tantos otros).

Con relación a la excepción de caducidad del plazo para interponer el recurso, objeto de esta litis, interpuesta por la demandada, con fundamento en la falta de integración del mismo antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo, entiendo le asiste razón a la demandada, sin perjuicio de lo cual y por los fundamentos que expondré también soy de la opinión que la misma debe desestimarse.

Bajo tal orden de ideas debe tenerse presente que el plazo para interponer recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo es de 30 días, y que conforme a la clara disposición del artículo 117: “…empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.”

Por ello solo es posible concluir que la naturaleza del plazo establecido en el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo en mi criterio, es estrictamente procesal. La doctrina mas calificada es de la opinión que “...Como éste plazo es de caducidad de la acción y se refiere a la interposición de la demanda, tiene naturaleza procesal...” (cfr. A.E.G., Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa, Editorial Platense, Edición año 1971, pág. 112 vta.), y que “...los plazos de caducidad a los que se le han otorgado naturaleza procesal...” (G.S.T., Administración y Justicia, T.I., Editorial Depalma, Edición año 1.993, pág. 182,), por lo que al comentar la institución que analizamos, es de estricta aplicación lo dispuesto por el artículo 117 de la ley adjetiva en tanto establece que “Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles”, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 135 segundo párrafo del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al fuero por remisión del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo-.

Expuesto lo cual y siendo el analizado un plazo de caducidad de...

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