Sentencia nº 163998 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 30 días del mes de junio del año dos mil nueve, en las dependencias de la sala de acuerdos de la SALA II DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO fueron presentes los vocales D.. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G.. Bajo la presidencia del primero de los nombrados vieron el Expte. Nº B-163998/2006 caratulado: “LABORAL POR DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS RUBROS: VICENTE SALVADOR GALIAN c/ ACEROS ZAPLA S.A.” ; y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

l. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por el Dr. ROBERTO DOMANDL en representación de VICENTE SALVADOR GALIAN y en contra de ACEROS ZAPLA S.A. “por pago de diferencias salariales devengadas por desempeño en categoría superior, diferencia s.a.c., diferencias vacaciones, certificación de servicios y remuneraciones según reales servicios prestados e indemnización del Art. 80 de la LCT” (sic.). -

En lo que para el caso interesa relatan que la actora ingresó a trabajar para la entonces denominada ALTOS HORNOS ZAPLA en el año 1975, empresa que a partir de la privatización acontecida en 1992 comenzó a denominarse ACEROS ZAPLA S.A.. -

Hasta octubre del 2003 se desempeñó como operario encuadrado como “Jornalizado Categoría E”. Luego comenzó a prestar servicios como Supervisor Técnico de 3ra. teniendo a su cargo el control e inspección de un equipo de entre 15 y 20 obreros. No obstante el cambio de funciones y el incremento de responsabilidades no se vieron reflejadas en las remuneraciones. -

El trabajo de GALIAN tanto como operario como supervisor, tenía lugar en la sección “Acondicionado Tren Fino”. El tiempo diario de prestación de servicios era de 8 horas diarias que se distribuían en tres turnos, de 6.ºº a 14.ºº, de 14.ºº a 22.ºº y de 22.ºº a 6.ºº y de lunes a sábados.

Nunca le fueron los salarios conforme la categoría de Supervisor Técnico de 3ra y así se jubiló en marzo del 2006, prestando tareas como supervisor pero percibiendo su remuneración como obrero. -

A posteriori de su jubilación continuó prestando tareas durante cinco meses en el mismo lugar y cumpliendo idénticas funciones, aunque en los recibos de haberes se hacía figurar un empleador distinto denominado POLISERVICIOS S.A. En esta empresa pasó a percibir $ 1.437,02 en lugar de los $ 750.ºº que percibía en ACEROS ZAPLA S.A.. -

Cuando dejó de trabajar el último día del mes de julio del 2006 remitió el 12-9-06 un TCL reclamando el pago de diferencias salariales, como de s.a.c., vacaciones y nueva certificación de servicios y remuneraciones según las reales tareas desempeñadas. Dicha intimación fue rechazada por la demandada. -

En el Cap. V se refieren al encuadre legal, en el VI practican planilla de liquidación, en el VII ofrecen pruebas y en el VIII peticionan. -

  1. - A fs. 101/105 comparece el Dr. C.A.M. en representación de ACEROS ZAPLA S.A. y luego de una serie de negativas especiales, referencias a la inaplicabilidad del convenio colectivo adjuntado y oponer la defensa de prescripción se refieren a la inexistencia de las diferencias salariales reclamadas. -

    En lo que hace al convenio colectivo sostienen que el Nº 249/95 no es aplicable al caso porque además que el actor nunca fue supervisor y prestaba servicios en el sector acondicionado de tren fino del área de laminación que tiene un régimen convencional y salarial diferente. -

    Expresan que el actor tenía categoría “E” que corresponde al personal que desarrolla tareas especialmente complejas relacionadas con sistema de control y equipos de última generación y que exigen un máximo de especialización técnica. Sus errores podían tener alta incidencia en el resultado de las operaciones de la empresa, sus activos o valores. -

    La mencionada calificación (categoría “E”) es la más alta que merece un trabajador encuadrado convencionalmente en el ámbito de representación del Sindicato de Obreros y Empleados de Aceros Zapla S.A. -

    Las tareas de GALIAN nunca pueden encuadrase en el Convenio Colectivo de ASIMRA porque dicha tarea esta contemplada en el Sindicato de Empresa y su Convenio Colectivo. -

    Pretende ser encuadrado como Supervisor Técnico de ASIMRA cuando no existe ninguno de dicha categoría en la empresa y además tofos los que se encuadran convencionalmente en ASIMRA son Supervisores de Fábrica. No tenía apersonas a cargo sino que integraba equipos de trabajo bajo el régimen de trabajo por equipo en los que intercambiaba información y procedimientos con sus compañeros de trabajo. -

    En el caso que se entendiera que corresponde un cambio de encuadramiento debería ser calificado como Supervisor de Fábrica y no Técnico porque no poseía los conocimientos técnicos para ser calificado como Supervisor Técnico. -

    Hace referencia a distintas razones por las cuales la actora llega a tamaña planilla de liquidación y entre ellas que existen adicionales que contempla el Convenio Colectivo de Empresa no receptados en el Convenio Colectivo de ASIMRA, como el adicional por régimen de turnos, el medio punto adicional por antigüedad, el adicional por permanencia en categoría, el adicional por presentismo, el adicional por pertenencia al Establecimiento Altos Hornos Zapla, el adicional por productividad, el adicional por polifuncionalidad y un adicional individual. Todos estos rubros fueron abonados a GALIAN a medida se fueron conviniendo con el Sindicato de Obreros y Empleados de Aceros Zapla y omitidos por la actora en su escrito de demanda. -

    De la pericia contable surgirá claramente que no existe tarea que merezca una categorización diferente y aún así diferencia salarial alguna que puedan reclamar. El propio Art. 24 del Convenio Colectivo de ASIMRA permite solo en caso que exista una tarea diferente, la adecuación convencional de una remuneración siempre que la misma no signifique una disminución del ingreso. -

    En conclusión ningunos de los créditos reclamados pueden detener andamiaje por lo que solicita su rechazo. Ofrecen pruebas y peticionan. -

  2. - A fs. 116/120 esta la contestación al traslado del Art. 55 del CPT.; a fs. 121 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 122/123; a fs. 145/169 rola la contestación del oficio remitido al Banco Macro para que informe sobre las remuneraciones depositadas en la Caja de Ahorro de actor; a fs. 200 tiene inicio la audiencia de vista de causa que se suspende por incomparencia de testigos; a fs. 208/213 rola la pericia contable realizada por la CPN O.E.S.A. (quien contesta las observaciones de las partes a fs. 274); a fs. 295 continúa la audiencia de vista de causa la que concluye a fs. 312. -

  3. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria varias con las cuestiones a resolver pueden agruparse en una fundamental cual es la determinación del convenio colectivo aplicable al actor conforme las funciones por él cumplidas. La resolución de esta cuestión determinará la procedencia o no de las demás reclamadas. -

    ¿Cuál es el convenio colectivo aplicable al actor?

    Veamos la respuesta que le encontramos al interrogante:

    1. ) Convenio Colectivo Nº 249/75

      No se aplica al caso por lo normado en los Arts. 1, 4 y 7 del mismo. En...

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