Sentencia nº 148597 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-148.597/05, caratulado: ”ORDINADIO POR NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA: PORTAL, T.Y.S., MARCELA C/ ESTADO PROVINCIAL Y BERRUEZO, A.R.”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 22/29 se presenta la Dra. NIMIA A.A. en nombre y representación del Sr. T.P. y de la Sra. M.S. promoviendo demanda Ordinaria de Nulidad de la Escritura Pública Nº 100 de Compraventa de Inmueble, de fecha 15 de marzo del año 2002, que fuera otorgada por el Estado Provincial a favor de don A.R.B., y autorizada por la E.P.T.A., A. al Registro del Estado, en contra de ambos otorgantes, Estado Provincial y Sr. A.R.B..

Manifiesta que su mandante Sr. T.P., adquirió por Prescripción Adquisitiva la propiedad del inmueble -objeto de la Escritura Pública de Compraventa que por éste proceso se intenta nulificar- ubicado en Ciudad Perico, D.. El Carmen de ésta Provincia, individualizado como L. Nº 7 de la Manzana 72, N.C.: Circ. 2, S.. 2, M.. 72, P.. 7, Padrón B-9126, M.B.-9257, en virtud de haber obtenido sentencia a su favor de fecha 22 de marzo del año 2002 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, Vocalía Nº 9, en Expte. Nº B-21.573/97 caratulado: “ORDINARIO DE DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA: TEODORO PORTAL C/ ESTADO PROVINCIAL Y HOSPITAL ARTURO ZABALA”, el que se encuentra agregado como prueba a la presente causa.

Refiere que al ser ordenada la inscripción del dominio ante la Dirección General de Inmuebles, ésta no dio curso a dicha solicitud con fundamento en que el inmueble antes individualizado se encontraba transferido mediante Escritura Pública Nº 100 de fecha 15/03/2002, anterior a la fecha de la sentencia de Prescripción Adquisitiva.

Expresa además que conforme se probó en el Expte. Nº B- 21.573/97 antes citado y traído como prueba, su mandante es quién poseyó por accesión de posesión el inmueble referido en forma pacífica, pública e ininterrumpida.

Que la Escritura atacada tiene vicio de nulidad absoluta y manifiesta por carecer de un elemento indispensable para ser un título suficiente para transferir el dominio, cual es la tradición; por lo que al respecto niega el valor probatorio de las manifestaciones que se consignan en la misma. Refiere también sobre los efectos de la Prescripción Adquisitiva, sosteniendo que una vez operada la usucapión ella tiene efectos retroactivos al día en que se comenzó a poseer; que la sentencia dictada es válida y oponible “erga omnes”.

Manifiesta a continuación, que teniendo en cuenta los tiempos y fechas en los que se produjeron los actos que llevan a promover la presente acción, hubo fraude entre el comprador y vendedor en desmedro de los derechos del Sr. T.P., y que éste fraude, que se configura en los términos del art. 1044 del C.C., constituye la base de la nulidad de la Escritura atacada.

Así en fecha 22/03/2002 se dicta sentencia de usucapión a favor del actor de estos autos la que es notificada al Estado Provincial el día 27 del mismo mes y año; que la Escritura Nº 100 de Compraventa tiene fecha 15/03/2002, habiendo sido presentada para su inscripción al Registro Inmobiliario el 31/05/2002, es decir después de la notificación al Estado Provincial de la sentencia mencionada, siendo finalmente inscripta el día 04/06/02. Argumenta por ello que el Estado Provincial al otorgar la Escritura a favor del Sr. BERRUEZO tenía acabado conocimiento del estado del juicio de prescripción y de la sentencia que se estaba elaborando, aunque aquélla se haya otorgado días antes de la notificación de la sentencia.

Cita derecho en el que funda sus argumentaciones, ofrece pruebas, solicitando en definitiva que se haga lugar a la presente demanda con costas.

Que, corrido el traslado de ley a los demandados, a fs. 44 se presenta el Procurador Fiscal de Fiscalía de la Provincia, Dr. J.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. C.M.C.C. en nombre y representación del estado Provincial solicitando franqueo de autos, al mismo tiempo oponen excepción de Prescripción fundada en el Art. 4037 del C.C. en virtud del principio de eventualidad por ser esa su primera presentación.

A fs. 78/89 comparecen nuevamente los letrados mencionados oponiendo como defensa la excepción de Falta de Legitimación para obrar en el demandado por falta de integración de la litis con la Escribana Pública P.T.A., quien autorizó la Escritura que se pretende nulificar.

Amplían la excepción de Prescripción opuesta en su escrito inicial y contestan demanda formulando, en primer término, una serie de negativas de los hechos invocados por la actora; dicen de la buena fe con que actuaron tanto su mandante como la Escribana autorizante al momento de otorgar la Escritura atacada, la que queda asimismo demostrada con la falta de anotación de la litis en la Dirección de Inmuebles como manda la ley para este tipo de procesos; y solicitan por último, el rechazo de la acción tentada en su contra por las razones de hecho y derecho que expresan a las que me remito en honor a lo breve; ofrecen pruebas y citan derecho.

Que, a fs. 92/112 se presenta el co-demandado, Sr. A.R.B. con el patrocinio letrado del Dr. J.F.B. oponiendo también como defensa excepciones de Falta de Legitimación para obrar por falta de integración de la litis, argumentando igualmente que tratándose en autos de un litisconsorcio necesario pasivo, se omitió integrar la litis con la Escribana autorizante; excepción de Falta de Legitimación Activa sosteniendo que la Sra. M.S. no es la titular de la acción que se entabla en contra de las partes demandadas aduciendo que el Art. 1277 del C.C. requiere el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, situación ésta que no se da en la especie a más de que la actora no probó que se trate de un bien ganancial ni que los accionantes se encuentren casados; y en la parte final de su escrito opone además excepción de Prescripción basada en el Art. 4030 del C.C por los argumentos que allí esgrime.

Capítulo aparte, contesta demanda negando los hechos vertidos por la parte actora y relata los hechos según su entender. Refiere que mediante Boleto de Compraventa de fecha 27 de Mayo del año 1985 su mandante adquiere del Sr. F.Y. –autorizado en ese entonces para que en nombre del Estado Provincial, H.A.Z., procediera a la venta de los lotes que resultan de los loteos de la Finca El Pongo-, el inmueble individualizado como Lote 7, Manzana 72, Matrícula B-9126, determinándose que la Escritura Pública traslativa de dominio sería otorgada dentro de los noventa días contados desde la cancelación total del precio estipulado, designándose a tal fin a la Escribanía de Gobierno.

Es por ello que conforme “al orden tomado por la Escribanía” recién con fecha 15/03/20 se celebra la Escritura Nº 100/02 dando cumplimiento con lo establecido en la Ley 5.137 sancionada el 24/06/99, por la que el Poder Ejecutivo Provincial autoriza a otorgar las escrituras traslativas de dominio a favor de los compradores de inmuebles pertenecientes a la Finca El Pongo, autorizando al Poder ejecutivo de la Provincia a ratificar las ventas realizadas en representación del Hospital Arturo Zabala.

Dice de la inoponibilidad de la sentencia dictada en el juicio de usucapión a su parte, ello toda vez que el Sr. TEODORO PORTAL no procedió a solicitar la anotación de la litis correspondiente en éste tipo de procesos con el fin de dar publicidad a su pretensión prescriptiva. Ofrece pruebas, y cita derecho.

Que, corrido el traslado previsto por el Art. 301 del C.P.C. es contestado por la actora a fs. 130/134, a lo que me remito en honor a la brevedad.

Que a fs. 156, se abre la causa a prueba, produciéndose la que rola agregada en autos; a fs. 225 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, haciéndolo en primer término el co-demandado Estado Provincial (fs. 263/269), luego la parte actora (fs. 270/272) y finalmente el co-demandado Sr. A.F.B. (fs. 273/292).

Que, agregados los mismos se dispone, previo a dictar resolución, la realización la prueba de inspección ocular que fuera solicitada por la parte actora, la que es llevada a cabo según constancias de fs. 313.

A fs. 314 se llaman Autos para Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes, encontrándose la causa en estado de resolver; y:

CONSIDERANDO:

Que entrando al análisis de la cuestión traída a resolver y tal como quedó trabada la litis, cabe expresar que el actor promueve la nulidad de la Escritura Pública Nº 100 de fecha 15/03/02 manifestando que ésta “…carece de un elemento fundamental para su validez como es la posesión”, que dicha escritura “…no tuvo ni tiene validez desde su inicio al no haberse cumplido el requisito de la tradición”. Sostiene asimismo que se trata de una nulidad manifiesta por tratarse de un vicio que se presenta ostensible y absoluta toda vez que afecta el orden público.

Refiere que en la especie es de aplicación el Art. 1044 del Código Civil que “… establece la nulidad de los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o...

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