Sentencia nº 5953 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: LESIONES. LESIONES EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO. Partido de rugby. ACEPTACIÓN DEL RIESGO. DEPORTE DE RIESGO. ATIPICIDAD. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. REVOCACIÓN DEL AUTO DE FALTA DE MÉRITO. PROCEDENCIA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1158/1160, Nº 416). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., H.E.T., J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor C.M.C., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5953/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 86/07 (Sala de Apelaciones – Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. N.M. de los Ángeles Pioli (Querellante Adhesivo) en Expte. Nº 546/05: “Z.Q., C.F. p.s.a de Lesiones. Ciudad”.

La Dra. B. dijo:

En los autos principales, la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, por mayoría, resolvió revocar el sobreseimiento total y definitivo a favor del inculpado C.F.Z.Q. y ordenar al a-quo que dicte en su reemplazo auto de falta de mérito, sin perjuicio de la prosecución de la causa y de conformidad a lo establecido en el art. 329 del Código Procesal Penal. Asimismo manda producir las pruebas que se dan cuenta en los considerandos y las que el a quo considere necesarias (fs. 119/122).

Para decidir así, el primer voto y el que obtuvo mayoría consideró, en sustancia, que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado para quien se dicta, motivo por el cual requiere un estado de certeza absoluta y que, en el caso, son diversos los interrogantes que se plantean y no todos fueron debidamente aclarados, por ello –entiende- no se puede cerrar el proceso sin la producción de la totalidad de las pruebas. En autos, falta producir la testimonial de R.D., árbitro del partido durante el cual acontecieron los hechos, a más de las que el J. estime útiles y necesarias en cumplimiento de las facultades implícitas que el mismo tiene.

Agrega que la garantía constitucional “in dubio pro reo” corresponde a la etapa del plenario propiamente dicho, no así en este estadio procesal, en la cual en caso de duda se debe agotar todas las instancias de investigación.

Por otro lado, el voto en disidencia de la Dra. M.T.M.R. consideró, con cita de doctrina y en síntesis, que quién asume un riesgo a través de la participación en un partido de rugby, no puede responsabilizar luego a su contrincante ni derivar en acciones penales, por lo que -entiende- el sobreseimiento dictado a favor de C.F.Z.Q. luce ajustado a derecho y la situación sometida al poder jurisdiccional del estado no es penalmente típica.

Disconforme con ese pronunciamiento, el Dr. N.E.Y. en el carácter de defensor del imputado, deduce recurso de inconstitucionalidad.

Afirma que el voto de la mayoría, valora las pruebas en contra de las reglas de la sana crítica, sin prueba objetiva que pueda incriminar a su defendido, basándose en una presunción de dolo, ajena a nuestro sistema procesal.

Concretamente se agravia porque la falta de producción de la testimonial, única prueba pendiente –dice- fue ofrecida por la querellante adhesiva y no ha insistido en su producción después de prácticamente tres años de investigación, de lo que colige, no reviste mayor importancia.

Agrega que en autos no existe ningún...

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