Sentencia nº 5908 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CONCURSOS Y QUIEBRAS. EMBARGO. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. CRÉDITOS DEL FALLIDO. CESIÓN DE CRÉDITOS. ORIGEN TEMPORAL DEL CRÉDITO. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA. PROCEDENCIA PARCIAL.

(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 1246/1258 Nº 449). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº 5908/2008, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 9776/07 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de Embargo en Expte. Nº B-63387/00: P., M.V. c/ Cachepunco S.A.”

El Doctor Tizón, dijo:

El Juez de Primera Instancia resolvió levantar el embargo dispuesto en autos toda vez que se ha desistido de la acción principal.

En contra de ese resolutorio, la Sra. M.V.P. dedujo recurso de apelación solicitando le fuera reconocida participación en tanto resulta titular del crédito cuyo traspaso a su quiebra solicitó oportunamente, lo que motivara la traba de la cautelar.

Sostiene que ese crédito pertenece a la masa de acreedores de la quiebra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3, Secretaría Nº 5, por Expte. Nº B-63.387/00 caratulado “Quiebra del Agrupamiento Pronorte SRL, P., M.V. y D.P., H.J.”.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió, el 29 de febrero de 2008, hacer lugar al recurso de apelación deducido por M.V.P., revocando el punto 2º de la resolución del 27 de abril de 2007 (fs. 94 de esos autos), disponiendo se arbitren los medios para hacer efectivo el embargo dispuesto en autos conforme al privilegio que tiene la Sra. P. en el crédito ejecutado en el Expte. Nº 74.959/01: “Ejecución Hipotecaria: Cuatro Caminos S.C. c/ Cachepunco S.A.” y se envíen los fondos a la orden del Juzgado que entiende en la quiebra de la apelante.

Para así decidir, analiza en primer término la legitimación procesal de la fallida, pronunciándose a su favor.

Relata que la Sra. P. es titular del 50% de un crédito que pertenecía a su padre, Sr. A.P., instrumentado por Escritura Hipotecaria Nº 191 del 10 de junio de 1995. La parte del Sr. P., conforme sentencia de verificación recaída en el concurso de C.S.A., se determinó en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).

Iniciada ejecución hipotecaria por el Sr. P., cedió su crédito a P.A.S., quien tomó parte en ella conforme constancias del Expte. Nº 74.959/02: Ejecución Hipotecaria: P.A.S. c/ Cachepunco S.A., hoy Ejecución Hipotecaria: Cuatro Caminos S.C. c/ Cachepunco S.A..

El crédito del Sr. P. era un bien ganancial y cuando produjo la cesión su cónyuge había fallecido. En consecuencia, el 50% de su parte le correspondió a la única heredera: la apelante.

Por ello, en el marco de la ejecución hipotecaria se resolvió que el Sr. S. era sólo cesionario por el 50% del crédito, perteneciendo el resto a la Sra. P..

Indica la Cámara que, ejecutados los inmuebles, cuando la titular del crédito se presenta a hacer valer su derecho, el juez de la ejecución hipotecaria excluye su participación señalándole que concurra ante juez competente y lo ejerza (fs. 718/721 de la Ejecución Hipotecaria).

Conforme a ello, la Sra. P. dedujo ante la juez de su quiebra incidente de embargo.

Haciendo lugar a su pedido, la juez libró oficio al juez respectivo, quien tomó razón de ello y dispuso la inmovilización de los fondos (fs. 41/48 de autos y 756 de la ejecución hipotecaria).

La síndico de la quiebra de P. inició ejecución hipotecaria por Expte. B-162.325/06: “Ejecución Hipotecaria: B. de B., M. c/ Cachepunco S.A.” ante el juez del concurso de Cachepunco. Cuando ello sucede, la juez de la quiebra de P. envía los autos correspondientes al incidente de embargo al juez del concurso de Cachepunco S.A. considerando que esa era la causa principal de la medida dispuesta.

Desiste posteriormente la síndico de la ejecución hipotecaria, lo que provoca el levantamiento del embargo por el juez respectivo, que entiende que ha caducado la medida.

Analiza la Cámara la improcedencia del levantamiento del embargo toda vez que el crédito ha sido verificado por el Sr. A.P., cuestión no controvertida en autos.

Destaca que la apelante ocupa el lugar que cupo a su madre como titular del crédito en su carácter de socia de la sociedad conyugal con el Sr. P., disuelta antes de la cesión a P.S..

Conforme lo expuesto, razona que el embargo trabado no es cautelar sino ejecutorio y que, por su intermedio, se está haciendo efectivo el privilegio en cabeza de la Sra. P..

Por ello, la medida sólo responde a la necesidad de que el juez de la ejecución tome razón de él y envíe los fondos a la quiebra de la titular del crédito para su posterior distribución entre los acreedores de la fallida.

En contra de esa sentencia, el Dr. M.D.J., con patrocinio letrado del Dr. L.A.C., en representación de Cachepunco S.A. deduce recurso de inconstitucionalidad a fs. 16/21.

Califica a la misma de arbitraria, en primer término, por lo que entiende apartamiento de la ley en tanto se reconoce legitimación activa a la Sra. P.. En el proceso debió intervenir la sindicatura en tanto, el artículo 110 de la LCQ invocado, sólo la habilita para solicitar medidas conservatorias hasta tanto el síndico se apersone en autos, lo que ocurrió a fs. 42/43. Entonces, sólo el síndico estaba legitimado para recurrir. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende en apoyo de su postura.

Señala asimismo que la sentencia viola el principio de congruencia puesto que no existe identidad entre lo resuelto y lo que oportunamente introdujera como materia de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada.

Relata que se solicitó y dispuso un embargo preventivo, que posteriormente se inició la ejecución hipotecaria y, desistida la misma, ello provoca su levantamiento conforme lo dispuesto por el art. 270 de nuestro Código Procesal.

A su criterio, no existe otra solución legal. Por ello el pronunciamiento, al considerar que la medida es ejecutoria, lo hace sin reparar en que tanto la parte como los magistrados que intervinieron en primera instancia lo consideraron embargo preventivo, lo que no podía ser de otra manera ya que el embargo ejecutivo no tiene cabida en nuestro ordenamiento como medida autónoma.

Indica que tampoco se ajusta a la verdad que se trate de hacer efectivo el privilegio en cabeza de la Sra. P. puesto que la misma no ha demandado y así se expresa en la sentencia del 16 de diciembre de 2002 (fs. 33 vta.).

Se agravia también por entender que el decisorio contiene afirmaciones dogmáticas que se apartan de la realidad. Indica que, si C.S.A. se encontraba en concurso preventivo de acreedores y M.V.P. era acreedora de un crédito garantizado por hipoteca, debía haberse presentado para su verificación, conforme lo dispuesto por el art. 126 de la Ley de Concursos, lo que no ha ocurrido.

Expresa que, al considerar los planteos referidos a la falta de verificación obligatoria del crédito conforme al art. 126 de la Ley de Concursos y Quiebras, la sentencia refiere que el crédito ha sido verificado por A.P. pero, como lo resolvió la misma S., éste sólo era titular del 50% del crédito que correspondía a la sociedad conyugal y, por tanto, sólo tenía derecho a verificar hasta el límite de su derecho. En autos, se presenta M.V.P., titular del otro 50% del crédito, pero ni ella ni el síndico de su quiebra verificaron su crédito en el Concurso Preventivo de Cachepunco S.A.

También se agravia por la omisión en la consideración de cuestiones sustanciales, tales como la prescripción de la acción, planteada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 del mismo sistema normativo.

La sentencia es contradictoria y se aparta de las constancias de autos. Pese a que, originariamente, se consintió el trámite acordado, correspondiente al de un embargo preventivo, el mismo es convertido en ejecutorio conforme se desprende del 4º párrafo de fs. 149 vta. El juez debió ajustarse a los hechos alegados por las partes, por más amplias que sean las potestades para la determinación del derecho aplicable puesto que, de lo contrario, se viola el principio de congruencia.

F. reserva de caso federal.

Solicitado originariamente el Expte. B-74.959/01: Ejecución Hipotecaria: Cuatro Caminos Soc. Col. c/ Cachepunco S.A. y sus agregados, y producida su íntegra compulsa, se advirtió que se encontraban en curso diversos trámites atinentes a la ejecución del inmueble por lo que se dispuso su reenvío al Juzgado de Primera Instancia (fs. 30 y vta.).

Producida con posterioridad su devolución, fueron remitidos nuevamente conforme constancias de fs. 36.

Integrado el Tribunal y corrido traslado, a fs. 47/71 comparece la Sra. M.V.P., con el patrocinio letrado del Dr. C.A.L..

Refiere en primer término a su legitimación activa y acompaña resolución del 15 de mayo de 2007, por la que la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial interviniente en la quiebra de la Sra. P. autoriza a la misma para el inicio de las acciones legales tendientes al recupero del 50% de su crédito (fs. 47/49). Esa resolución fue agregada en autos con noticia de partes, providencia que fuera debidamente notificada y consentida conforme constancias de fs. 72/78.

Al exponer los hechos, señala que la Juez de la quiebra de la Sra. P., libró oficio de embargo en 2 de agosto de 2006 desde la quiebra al concurso de Cachepunco, requiriendo puntualmente dos cosas: a) el embargo de $ 822.000 de la subasta realizada en el Expte. B-74.959/01, correspondiente a la ejecución hipotecaria de Cuatro Caminos contra Cachepunco y b) su depósito a la orden del juzgado y como perteneciente a esos obrados.

Ese oficio de embargo fue recibido por el juez de la ejecución hipotecaria el 3 de agosto de 2006 (fs. 756). Inicialmente,...

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