Sentencia nº 5840 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DEMANDA DE ESCRITURACIÓN. IMPOSICIÓN DE COSTAS. MORA. MORA DEL VENDEDOR. FALTA DE MORA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO. COSTAS POR SU ORDEN. PROCEDENCIA DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA. COSTAS AL VENCEDOR.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1311/1315, Nº 467). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.R.G. y las señoras Vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial doctoras M.V.G. de Prada e I.A.C. y el señor Vocal de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor J.D.A., llamados a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5840/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B – 132892/05 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cumplimiento de contrato: ZURUETA, L.M. y Z., L.S. c/ BELLOMO S.R.L. Compañía Argentina de Construcciones S.R.L.”.

La doctora B. dijo:

En los autos principales, la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió: 1º) Hacer lugar a la demanda por escrituración de inmueble promovida por LUCIO MARIANO ZURUETA y L.S.Z. en contra de la razón social BELLOMO S.R.L. COMPAÑÍA ARGENTINA DE CONSTRUCCIONES S.R.L., estableciendo un plazo de veinte días para que se extiendan las pertinentes escrituras de dominio a favor de los actores, y para lo cual éstos deberán, en el plazo de cinco días, designar escribano a tales fines. 2º) Rechazar la pretensión de cumplimiento de contrato en lo que hace al pago de la cláusula penal pactada. 3º) Tener presente la demanda subsidiaria por resolución de contrato y daños y perjuicios, para la etapa de ejecución de sentencia y sólo para la eventualidad de incumplimiento de la condena a escriturar. 4º) Imponer las costas a los actores quienes dieron motivo a la promoción de esta demanda (arts. 102, 105 y ccs. del C.P.C.). 4º) Regular los honorarios profesionales… 5º) Regístrese,… (fs. 190/194 del expediente principal).

Interesa reseñar que para imponer las costas a los actores consideró el A-quo que: “… si bien se dispone admitir la acción por escrituración, fueron éstos quienes dieron motivo a este desgaste jurisdiccional, al no acudir, sin justificativo legal alguno, a suscribir las escrituras públicas que reclaman por esta vía judicial, cuando ello le fue así ofrecido por la accionada en oportunidad de la carta documento que rola a fs. 14. Al contestar esta demanda, la empresa constructora vendedora tampoco se opone a la escrituración requerida, en tanto y en cuanto sostiene que su parte no se encuentra limitada para otorgar las escrituras traslativas de dominio, así como que siempre estuvo a disposición de los actores.” (punto IV, fs. 193 vuelta).

  1. arbitrariedad manifiesta a esa decisión, integrada con la aclaratoria del 12 de febrero de 2008 (fs. 205), el Dr. J.L.V. en representación de L.M.Z. y L.S.Z., deduce recurso de inconstitucionalidad, por violar –dice- el principio objetivo de la derrota y el concepto de litigante vencido, en tanto su parte gana el juicio y se les imponen las costas sin apoyo legal, sustentándose solo en la voluntad de la Sala I.

Concretamente expresa como agravios que la decisión, en el punto que impugna, incurre en omisiones de gravedad extrema que la descalifica como acto judicial, no es veraz, tergiversa y se contradice con las mismas pruebas agregadas a la causa, en tanto ha quedado demostrado que su parte, en una actitud de tolerancia y de cooperación solicitó a la vendedora el 12 de enero de 2004 que: “informen… si los documentos están en orden para proceder en consecuencia a escriturar de inmediato.” (fs. 16).

Luego y sin contestar el pedido, la vendedora mediante carta documento del 16 de enero del mismo año, modificando lo pactado, elige la Escribana e intima a presentarse el 19 de enero ante la Escribana Palacios (fs. 14).

Sus mandantes inmediatamente contestaron que concurrieron a firmar y que ello sucedería cuando: …se encuentre la escritura traslativa de dominio en condiciones de ser firmada, por la cantidad que figura en el boleto de compraventa y con el reglamento de copropiedad aprobado y adjuntado a la escritura” (fs. 13, todas del expediente principal).

Explica que en el boleto de compraventa celebrado el 29 de octubre de 2002, posterior a la ley de convertibilidad 23.928 y de la Ley de Emergencia Pública 25.561, el precio se pactó en dólares estadounidenses y no en pesos como se dice en la escritura de la Escribana Palacios. Además, al 19 de enero de 2004, no estaba registrado el reglamento de copropiedad, lo que quedó demostrado con la prueba agregada a fs. 134, donde surge que recién se registra dicho reglamento el 26 de enero de 2004.

En el proceso la demandada, con absoluta mala fe –dice-, a fs. 77 niega haber recibido la nota del 12 de enero de 2004 y a fs. 104 se opone al reconocimiento de la misma, sin embargo, a fs. 178 quedó probado que había sido recibida.

Concluye que la decisión de imponerle todas las costas a su parte es insostenible, por prescindir de pruebas decisivas incorporadas a la causa. Pide la revocación de los puntos 2º, 4º y 4º (punto 6.-, fs. 22 de autos).

Sustanciado el recurso, a fs. 33/42 se presenta la Dra. J.A. en representación de Bellomo S.R.L. Compañía Argentina de Construcciones y por los motivos que expone, pide su rechazo.

Integrado este Superior Tribunal de Justicia, a fs. 57/60 se expide la señora F. General Adjunto opinando que corresponde hacer lugar al recurso deducido en autos, con lo que el mismo se encuentra en estado de ser resuelto.

Este Superior Tribunal de Justicia tiene sentado que la imposición de costas efectuada en instancias ordinarias, por su carácter fáctico y procesal, en principio, es una cuestión ajena a la revisión por esta Corte, salvo error grosero o arbitrariedad manifiesta (L.A. Nº 44, Fº 89/92, Nº 37; ídem Fº 725/726, Nº 292; L.A. Nº 45, Fº 127/130, Nº 55; ídem Fº 332/334, Nº 146; L.A. Nº 48, Fº 338/339, Nº 122; entre otros).

Analizada la causa ahora traída a nuestro conocimiento y decisión, a mi criterio, el supuesto de excepción se configura en autos. Consecuentemente le asiste razón a la recurrente en orden a que la sentencia impugnada, en la imposición de costas que realiza, no importa una derivación razonada del derecho vigente, prescinde de circunstancias relevantes de la causa y brinda fundamentación aparente, por ende, cabe hacer excepción a la regla señalada, por los fundamentos que paso a exponer.

L. cuadra señalar que, como regla general, la parte vencida en un proceso debe pagar las costas (art. 102, primer párrafo del Código Procesal Civil), salvo que de las constancias del mismo surja que ha litigado con algún derecho y de buena fe y, en tal caso, la exoneración -total o parcial- debe ser fundada bajo pena de nulidad (Artículo 102, segundo párrafo, del Código Procesal Civil). Ello, como medio para evitar que la excepción se convierta en regla o que domine el albedrío en cuanto a la liberación de costas y que surja la lenidad como consecuencia (nota del Codificador a la referida disposición adjetiva).

Por litigante “vencido” procesalmente se entiende aquel cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas (Cftr. “Notas al Código Procesal de la Provincia de Jujuy” redactado por su autor Dr. G.S., imp. del Estado, tomo 1, pág. 169; L.A. Nº 48, Fº 1865/1866, Nº 647; L. A. Nº 50, Fº 2532/2535, Nº 849)). En otros términos, es el que obtiene un resultado totalmente adverso a la posición que asumió en el proceso.

Sobre el tema tenemos dicho, que la conducta de las partes tiene gran importancia, ya que justamente cuando las actuaciones revelan que con la misma impuso -a su contraria- en la necesidad de litigar, corresponde imponerle las costas. La sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por si suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, sino que debe encontrarse avalada por...

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