Sentencia nº 10514 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiocho días de agosto del año dos mil nueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.514/09: Sucesorio Ab – Intestato: B., P.R.”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 178/ 179 por la Dra. Mafalda Paz Pinto en contra de la resolución de fecha 9 de marzo de 2.009, que rola a fs. 172 de autos.-

Se agravia porque el juez a quo expresa que, habiéndose homologado el convenio de partición y división de bienes cabe intimar a las partes a suscribir la escritura pública de renuncia, habida cuenta que la renuncia de derechos hereditarios requiere la celebración de escritura pública. Sostiene que esto es una contradicción pues el convenio fue homologado por el a quo y que, conforme el art. 1455 del C.Civil las cesiones de acciones litigiosas pueden hacerse por acta judicial hecha en el mismo expediente.-

En segundo término sostiene que el a quo dispone librar orden de pago a favor de la Dirección General de Rentas por la suma de $ 1.360 en concepto de impuesto inmobiliario, porque el fisco tiene privilegio sobre los fondos existentes en la causa. Sostiene que la medida es arbitraria y excede las facultades del juzgador.-

Agrega que el a quo no hace lugar al pedido de apertura de una cuenta judicial para el sucesorio de D.D.C. de Brizuela, donde debe depositarse la mitad de los fondos existentes que pertenecen al acervo hereditario de ese sucesorio. La decisión produce perjuicios a sus representados quienes son los únicos herederos de la Sra. D.C. de B. y se ven impedidos de contar, desde hace ya más de un año con los fondos.-

En relación al punto IV refiere que el a quo determina que, habiéndose homologado un convenio de partición de bienes entre los herederos y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1, se dispone sobreseer el sucesorio, remitiéndose a lo considerado.-

Sostiene en relación a la regulación de honorarios que su parte no convino con los herederos ningún tipo de honorario. Agrega que no puede tener la misma regulación que la Dra. Garrido P. pues hizo la apertura de la sucesión, declaratoria de herederos y actuó como perito inventariador y avaluador.-

Sostiene que no se aplicaron las normas previstas en la ley de aranceles lo que le causa un perjuicio irreparable.-

Finalmente solicita se revoque el proveído recurrido con costas.-

Sustanciado el recurso contesta a fs. 187/190 la Dra. R.G.P. quien denuncia los agravios que el proveído ocasiona a su parte.-

Cita doctrina interpretando que la cesión puede realizarse por acta judicial.-

En relación al pago del impuesto inmobiliario sostiene que en el convenio homologado su parte renuncia a la parte que por ley le corresponde como cónyuge supérstite y los herederos aceptan la cesión asumiendo el pago del impuesto en forma personal. Solicita no se la someta a tener que ir por vía de repetición.-

En relación a los fondos depositados sostiene que los mismos serán distribuídos en Expte. NºB-148.143/05 caratulado “Incidente de Designación de Administrador Judicial en el Expte. B-14505/05.-

Finalmente sostiene que su parte no convino honorarios con las partes sólo se dispuso que la suma se distribuirá en cuatro partes iguales y, de la suma correspondiente a la Sra. S.A., el 10 % del valor percibido para ser afectado al pago de los honorarios del abogado.-

Finalmente solicita tenga por contestado el traslado y se resuelva en el sentido peticionado, con costas.-

Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo son elevados los autos.-

Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.-

Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por las consideraciones siguientes.-

  1. Que la apelante se agravia porque el juez de primera instancia intima a las partes a efectuar la renuncia de derechos hereditarios por escritura pública considerando insuficiente el convenio realizado en acta judicial, que posteriormente fue homologado.-

    Si bien el a quo intima a las partes a realizar el acto de cesión de derechos en escritura pública conforme el art. 1184 inc 6 del C.Civil, entendemos nos encontramos frente a una partición aprobada judicialmente pues, el día 8 de noviembre del 2007 en el juzgado y en presencia del juez y secretaria actuantes, las partes llegaron a un acuerdo de partición de bienes el que, fue homologado por el a quo en los términos de los arts. 838 del C.Civil y 121 del C.P.C.(fs. 145).-

    El art. 1184 inc. 2 del C.Civil estipula que deben ser hechos por escritura pública… “Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión”.-

    En este caso no estamos en presencia de una cesión de derechos sobre una herencia diferida ni sobre una renuncia como acto unilateral, es un acuerdo entre herederos de una herencia abierta por lo que, el convenio judicial debidamente homologado resulta suficiente.-

    En este sentido se pronuncian Bueres –Highton “Se trata en el inc. 2, de acuerdos entre los herederos de una herencia abierta, destinados a repartir o distribuir los bienes La formalidad optativa es: la escritura pública o el convenio judicial” (Cfr. A.B.-ElenaH., Código Civil y normas complementarias, A.D. y J., T. 3B,Ed. H.,pag. 670).-

    1. distingue que la partición puede ser privada, judicial o mixta y en relación a la forma dice “La partición extrajudicial debe ser hecha en escritura pública. Así lo dispone el artículo 1184 inc. 2, con la reforma introducida por ley 17.711. En su anterior redacción, el aludido artículo sólo lo exigía si la partición versaba sobre inmuebles o si el valor de los bienes excedía de mil pesos. La economía moderna ha demostrado que hay muebles tanto o más valiosos que los inmuebles. Y el monto establecido carecía de actualidad. También puede hacerse por convenio celebrado en un instrumento privado, presentado al juez de la sucesión y reconocido por los herederos. Con ello no se ha hecho sino consagrar en la letra de la ley lo que había admitido la jurisprudencia” (Cfr.Guillermo A.Borda, Tratado de Derecho Civil –Sucesiones .T. I, 9ª Edición, La Ley, pag. 464).-

    Y cita “Estos pronunciamientos se refieren a particiones aprobadas judicialmente e inscriptas en el Registro de la Propiedad, pues así ocurría con las sometidas a decisión judicial. Pero es evidente que lo que hace definitiva y formalmente válida la partición privada es su presentación al juez, que la convierte en escritura pública. De acuerdo: Fornieles, t. 1, n º 262 y fallo de la Sup. Corte Buenos Aires, precitado, luego de la ley 17.711, C Civ. y Com. S.N., 16/2/95, JA. T. 1995-IV, Síntesis) (Cfr. B. ob.cit., pag. 489)).-

    También en la jurisprudencia se ha sostenido “La presentación judicial de la partición es una condición...

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