Sentencia nº 112538 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

VISTOS: la excusación deducida por el doctor R.S. en el Expte. Nº B-112538/04, caratulado: “Acción Pauliana o Revocatoria en Expte. Nº B- 13001/96: C.M.M. c/I., P.”, del que,

RESULTA:

Que desde el año 2.004 la presente causa tramitaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Número Cuatro de la Provincia y el día 19 de junio del corriente año, por providencia que luce a fs. 232, el Dr. R.S., titular del Juzgado nombrado, haciendo alusión a una denuncia, se excusa de seguir entendiendo en la misma por graves razones de decoro y delicadeza (art. 33 CPC). Es así que se remite el expediente a este Juzgado, y

CONSIDERANDO:

Que, en primer lugar debo señalar que el instituto de la recusación y excusación se vincula con el fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad (conf. P., R.J., “Tratado de la Competencia”, t. I, p. 568vta., Ediar, 1973).

Que por otra parte, para apreciar su procedencia, corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II-A, p. 481, Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot, 1984; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, p. 226, Editorial Astrea, 1988).

De este modo, el instituto aludido, es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial, en la distribución de los asuntos, y atenta en contra de la garantía constitucional del juez natural.

Que dicho ello, se advierte que el magistrado excusante ni siquiera menciona cual es la causal que invoca y si lo fuera por la establecida en el inc. 6 del art. 32 de nuestra ley ritual, debe recordarse que la misma dispone expresamente: “Ser o haber sido el juez acusado o denunciado en juicio político o ante el Jury de Enjuiciamiento, siempre que la Comisión o autoridad respectiva hubiere aconsejado la formación de la causa”.

Del examen de la normativa transcripta surge -con toda claridad- que como la excusación fundada en lo dispuesto por el inciso mencionado resultaría claramente improcedente, por cuanto el recaudo requerido por la última parte de la causal en análisis no se encuentra verificado, dado que de la misma surge que ni siquiera se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR