Sentencia nº 10637 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de octubre de 2.009, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y C.M.C. (por habilitación), bajo la presidencia del nombrado en primer término vieron el E.. Nº 10.637/09 caratulado “Incidente de tercería de dominio y Posesión en B-96.886/02: J.S.. c/ U.S., C.R.H., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 227/234 por Dr. R.M. en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero del 2.009, que rola a fs. 213/218 de autos.

Se agravia el apelante porque se hace lugar a la tercería de dominio y posesión deducida por J.S. y se imponen las costas a su parte.-

Se agravia porque el a quo contradice infundadamente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en E.. Nº 9114/06, se aparta de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia y prescinde injustificadamente de la solución normativa aplicable al caso. Agrega que el a quo prescinde de la aplicación de la Ley 25.345, sin exponer fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que avalen tal proceder.-

Sostiene que el a quo descarta la hipótesis de que el pago fue realizado con cheques, como extemporáneamente desliza el tercerista al interponer la demanda y, si considera que el pago fue en efectivo, debe aplicarse la Ley 25.345, siendo inoponible la compraventa a su representado.-

Se agravia porque el fallo prescinde de pruebas decisivas respecto a la inexistencia de adquisición del bien por parte de J.S.. Agrega que no existe constancia que acredite que se hizo tradición del bien a J.S. y que, la falsa factura, es insuficiente para acreditar el dominio del bien. Expresa además que, en fecha 13/10/04 el rodillo en cuestión estaba en poder del Sr. I.C..-

Sostiene que, tratándose de una máquina vial autopropulsada, el mecanismo para la transferencia es igual que el automotor conforme decreto Ley 6582/58 y, el a quo ha prescindido del informe de la encargada del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Máquinas Agrícolas, viales, industriales y créditos prendarios de fs. 99 y que la inscripción del dominio en el registro tiene efectos constitutivos.-

Agrega que la mera invocación de la posesión de una maquinaria autopropulsada es improcedente e inadmisible para fundar una tercería respecto de un bien de tal naturaleza, aún cuando la tercerista detente materialmente el bien. Entiende que mientras no se inscriba la transferencia o el cambio de posesión en el Registro Automotor, el adquirente es un tenedor del automotor. Pero, aunque se admitiera la hipótesis de que la tercería de posesión es procedente en el régimen de automotores, la misma debe ser legítima y de buena fe.-

Agrega que la tercerista no puede ser considerada poseedora de buena fe porque, siendo los mismos directivos de U.S. y J. S.R.L. sabían que no podían vender el bien porque estaba prendado y embargado.-

Se agravia también porque sobre U.S. pesaban inhibiciones que el juez no podía dejar pasar por alto.-.

Se agravia además por la diferente numeración del motor del bien, que impide tener por cierto que se trata del mismo bien, máxime que en la factura no existe el número de motor.-

Se agravia también porque se difiere la regulación de honorarios cuando en la causa principal se regularon honorarios y hay planilla de liquidación.-

Formula reserva de recurrir ante la Corte Suprema.-

Sustanciado el recurso de apelación, contesta a fs. 239/250 el Dr. F.J.Y. quien solicita el rechazo del recurso, con costas.-

Luego de señalar los antecedentes de la causa sostiene que J.S. adquirió un rodillo neumático autopropulsado que es un bien mueble no registrable, en fecha 13 de octubre del 2004 conforme factura que acompaña y que se encontraba en su poder del mismo al ser secuestrado.-

Agrega que la operación se realizó con cheques que su mandante emitió a favor de U.S.-

Sostiene que la juez para resolver tomó como fundamento las pruebas rendidas en la causa, pericial contable, testimoniales, informes, etc. que en la etapa de levantamiento de embargo sin tercería no se pudo realizar.-

Sostiene que el a quo no interpretó, como dice el apelante, que la operación se realizó en efectivo, sino que manifiesta que de las constancias de autos, más precisamente de la prueba pericial contable, la compraventa del rodillo se realizó e inclusive de la propia pericia se deriva que la compraventa se abonó mediante la emisión de cheques a favor de U.S.

Agrega que por ser anterior a 1997 la inscripción de la maquinaria en cuestión es optativa.-

Además manifiesta que al momento de efectuar la venta del bien las inhibiciones se encontraban caducas por lo que, su mandante es adquirente legítimo y de buena fe.-

Sostiene se probó que se trató de una venta onerosa, por la cual el vendedor extendió la factura correspondiente y la entrega de la cosa está acreditada con el remito y el rodillo fue secuestrado del depósito del tercerista.-

Finalmente solicita el rechazo del recurso.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

  1. Que los antecedentes de la causa son los siguientes.-

    En E.. Nº B-96.886/02 caratulado “Ejecutivo por Cobro de Pesos: C.R.H.c.S., habiéndose practicado la medida de embargo y secuestro sobre bienes muebles del domicilio denunciado como del accionado, se presenta J.S. solicitando levantamiento de embargo sin tercería de un rodillo neumático autopropulsado marca Dinapac CP 30 Nº 701 B 728-DM 388 por encontrarse en su poder. En fallo de primera instancia se hace lugar al levantamiento de embargo sin tercería, sentencia que es revocada por esta Sala II en E.. Nº 9114/06 “Copias Refrendadas ref. a E.. Nº B-96.886/02 “Ejecutivo por Cobro de Pesos: C.R.H. c/ U.S.” confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en E.. Nº 5078 “Recurso De Inconstitucionalidad interpuesto en E.. Nº 9114/06…”.-

  2. En relación al primer agravio esgrimido por el apelante, que denuncia una contradicción del a quo con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en E.. Nº 9114/06 cabe aclarar que, en dicha causa se resolvió un pedido de levantamiento de embargo sin tercería que, es un procedimiento abreviado por razones de celeridad y economía procesal pero, atento el rechazo del pedido, el interesado puede interponer la tercería, como lo hizo.-

    Este proceso se caracteriza por una mayor amplitud probatoria por lo que, corresponde analizar toda la prueba acompañada.-

  3. Cabe adelantar que el recurso de apelación sobre el fondo de la cuestión no puede prosperar.-

    Que el apelante...

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