Sentencia nº 6303 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 52, F° 1756/1759, N° 637). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., J.M. delC., M.S.B., y la señora Vocal de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, Dra. N.D. de A., llamada a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 6303/08, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° 10153/08 (Sala II – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Preparas vía Ejecutiva: Estado Provincial – Banco de Acción social c/ Lugones, I.; L., D. y P., S..”

El Dr. Jenefes dijo:

El 15 de septiembre de 2.008, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia del 18/02/08 (fs. 151/153 vta.) que declaró operada la caducidad de la instancia.

Para así resolver, el tribunal a quo consideró que el procedimiento estuvo inactivo por un lapso superior al establecido en el art. 200 del Código Procesal Civil, y puesto que la caducidad opera de pleno derecho, ésta no puede ser cubierta por actos posteriores.

Sostiene que por providencia del 5/10/06 (fs. 127/128) el Sr. Juez ordenó la citación de remate por edictos a la demandada I.L. para que oponga excepciones si las tuviere, y se libró el mandamiento de pago, ejecución y embargo en contra del codemandado D.L..

Transcurrido el plazo de un año, operó la caducidad el 11/10/07, por lo que, intimó al actor a que acredite la publicación de edictos y las diligencias “bajo apercibimiento de tener por ratificada la voluntad de no instar la causa”, y el actor si bien acompañó la publicación de edictos el último fue publicado el 24/11/06, aún contando desde esa fecha, el plazo legal de caducidad se cumplió, ya que la carga de impulsar al proceso correspondía a la actora, quedando en evidencia la falta de interés de mantener el proceso.

Concluye que en el caso se dan los presupuestos para declarar la caducidad de instancia, sin perjuicio de que se había trabado la litis con la codemandada S.P., puesto que tratándose de un litisconsorcio pasivo la causa debió integrarse con todos los demandados.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. M.J.H., P.F., en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 11/14 vta. de autos.

Expresa que la sentencia impugnada no analizó los argumentos vertidos en el recurso de apelación, omitió analizar el litisconsorcio pasivo voluntario configurado en la causa.

Manifiesta que la relación procesal está integrada por un litisconsorcio pasivo facultativo, que funciona respecto de cada uno de ellos en forma autónoma e independiente, de manera que cada uno de sus integrantes puede formular alegaciones propias sin que la misma afecte la posición de los restantes integrantes.

Refiere que la caducidad fue solicitada por la codemandada que estaba debidamente intimada de pago y que opuso excepciones al progreso de la acción, lo cual obsta a la procedencia de caducidad por cuanto se pretende retrotraer el juicio a etapas superadas y consentidas por uno de los sujetos del litisconsorcio pasivo facultativo respecto del cual rige el principio de divisibilidad de la instancia.

Corrido el traslado, contesta el recurso, la Dra. C.M., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, en representación de I.L....

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