Sentencia nº 57693 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Veintiocho días del mes de Octubre de dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, ex – Sala III del Tribunal del Trabajo, los D.S.D., B.V. y M.E.R. –por habilitación-, bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº A-57.693/92 caratulado: “Demanda Laboral Ordinaria: Ley Nº 9688: por cobro de Indemnización: P.N. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 216/219 se presenta I.M.S. de L. con el patrocinio letrado del Dr. Marco Andrés Espinassi, interponiendo reclamo ante el cuerpo en contra de la providencia obrante a fojas 209 del 27/07/09, y por la que se ordenara el desglose y devolución del escrito que presentara su parte el 09/06/09 (aclaratoria) por carecer de firma de letrado patrocinante, con sustento en el artículo 71 del Código Procesal Civil. Afirma que tal providencia le causa un gravamen irreparable y violenta garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y el debido proceso legal.

En el capítulo II.- bajo el título “Fundamentos” afirma que la aplicación del artículo 71 al caso de autos, es totalmente errónea, improcedente y arbitraria puesto que no se dan los presupuestos previstos en la misma. Que el artículo 71 del C.P.C. establece como regla general que nadie puede actuar en juicio sin patrocinio letrado, para concluir que la norma se refiere a la asistencia y dirección jurídica en todo el proceso. Que de la lectura de esa norma surge con claridad manifiesta que el artículo exige el patrocinio letrado obligatorio, para transliterar parcialmente la cita de la nota del codificador y sus fuentes. Agrega que en el sublite, “la misma parte, Sra. S. de L. reconoce que actúa con el patrocinio letrado del Dr. M.A.E.; cuestión que tampoco es desconocida por el Tribunal ya que en el proveído recurrido reconoce dicho patrocinio ya que claramente dice ´careciendo el escrito de fs. 209 de la firma del letrado patrocinante (Marco Andrés Espinassi)…”. Que amén de ello la Sra. S. de L. cuenta con su patrocinio desde su primera participación el expediente y que data del 23/10/08 (fojas 161) y hasta la fecha, y no existe constancia alguna que hubiere cambiado de patrocinio letrado, y que incluso la cédula de notificación fue enviada a su casillero personal, para reiterar manifestaciones ya vertidas y a las que me remito brevitatis causae.

Luego bajo el subtítulo “Falta de firme en el escrito”, refiere que el artículo 71 del C.P.C. ordena que los escritos que debiendo llevar firma del letrado no la tuvieren deben ser rechazados por los secretarios sin ponérseles cargo, y que ello no fue lo que ocurrió con el escrito objeto de la presente, que fue recibido por el Tribunal, y se le impuso cargo (09/06/09), para concluir que entonces se lo admitió y dio curso. Puntualiza que el escrito fue presentado en tiempo y forma con anterioridad al vencimiento del plazo que se encontraba...

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