Sentencia nº 5460 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CADUCIDAD DE INSTANCIA. MENORES DE EDAD. REPRESENTACIÓN DE INCAPACES. INACTIVIDAD PROCESAL. RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1778/1782, Nº 645). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 5.460/07 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-39538/I/06 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Incidente de caducidad de instancia en expte. Nº B-39538/98: L.S. c/ L.A.N.”.

La Dra. B. dijo:

Con el decisorio del 28 de febrero de 2.007, integrado con la aclaratoria de 31 de mayo del mismo año, la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial hizo lugar al planteo de caducidad de instancia formulado por el Dr. R.E.V., en representación de los accionados Alicia Balanza y N.A. (fojas 13/15 y 23 de expte. principal).

En el recurso de inconstitucionalidad que en su contra promueve aquí la actora, por sí y sus hijos menores, con el patrocinio letrado de la Dra. A.V.V., expresa los siguientes agravios: 1) el Tribunal omitió deliberada y arbitrariamente considerar las diligencias procesales que llevara a cabo su parte, para determinar el cómputo del plazo de caducidad; 2) al declarar caduca la instancia sin fundamento alguno se priva a su parte del acceso a la justicia, lesionando el principio de la defensa en juicio y la garantía del debido proceso; 3) indica la obligación del magistrado de intervenir para que el proceso no se paralice; obligación que dice incumplida por el tribunal de Grado; 4) en el caso no se cumplió con la intimación previa a las partes para que manifiesten su interés en la prosecución de la causa; 5) se agravia, por último, por la falta de fundamentación adecuada y una errónea conclusión, lo que tiñe de arbitrariedad al fallo atacado. Denuncia las garantías constitucionales que dice fueron transgredidas en perjuicio de su parte y pide se haga lugar a su recurso.

En representación de los accionados, el Dr. R.E.V. contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la pretensión impugnaticia, con costas, por los argumentos que allí exponen (fojas 32/34), a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

Por su parte, la Dra. G.M. de C., en ejercicio de la representación promiscua de los menores L.A.B. y E.F.B., pide se admita el remedio tentado pues en autos se reclama el resarcimiento de los daños materiales y morales sufridos por sus representados a raíz de la muerte de su progenitor –J.A.B.-, en 1.998, y desde entonces ambos menores tienen cercenados sus derechos de raigambre constitucional (educación, alimentos, habitación, etc.) (fojas 40/41).

Cumplidos los demás trámites procesales de rigor e integrado este Superior Tribunal de Justicia, a fojas 52/53 se expide la señora F. General Adjunta, pronunciándose por el rechazo del recurso deducido, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto.

Preliminarmente he de reiterar aquí que –tal como tengo dicho en numerosos precedentes- el instituto de la caducidad se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante. La razón de ser del instituto no es coartar los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino reglamentar su ejercicio por medio de la fijación de plazos razonables dentro de los cuales éste debe realizarse para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas en las cuales el desinterés de los contendientes de llevarlas adelante es evidente y propender, de tal modo, a la agilización del reparto de justicia en bien común, que excede el de los particulares (Rep. L.L., 13-643, nº 1; E.D., 90-409).

Así también afirmé, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 201 del Código Procesal Civil, que la caducidad se produce por el sólo transcurso del tiempo y, sin posibilidad de ser cubiertos por actos posteriores (L.A. Nº 48 Fº 1732/1734 Nº 605; L.A. Nº 47 Fº 1883/1884 Nº 810; L.A. Nº 48 Fº 906/907 Nº 317,entre otros).

Sostuve y sostengo ahora que, sin dudas al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización; pero dije que ese deber de ningún modo desplaza la obligación de las partes de colaboración y la carga procesal de ser diligentes, y mucho menos neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.

En nuestro ordenamiento procesal –artículo 200- se establece que “...Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia...”.

Establecido ello, y abordando el análisis de las particularidades del caso que ahora nos convoca, a mi juicio, el pronunciamiento ahora en crisis, es derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.

En efecto, como bien lo señala el Tribunal de Grado la actora, representada por el Dr. F.V.D., promovió la demanda ordinaria el 18 de diciembre de 1.998 en contra de L.A.N., A.B. de A. y N.D.A., solicitando la reserva de expediente en Secretaría hasta tanto la demanda fuera ampliada(fojas 2/3).

Presidencia de trámite dispuso la reserva mediante providencia de 30 de diciembre del mismo año (fojas 4).

El 24 de noviembre de 1.999, el mencionado letrado pide se inste el trámite y el franqueo de las actuaciones (fs. 9); informándose por Secretaría al pie del escrito que las...

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