Sentencia nº 5496 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Marzo de 2009

Número de sentencia5496
Fecha06 Marzo 2009
Número de expediente--5496-2007

Libro de Acuerdos Nº 52, F. 165/167, Nº 59. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de marzo de dos mil nueve, los jueces del Superior Tribunal de Justicia Héctor Eduardo Tizón, M.S.B., S.R.G. y, por habilitación, M.R.P. -bajo la presidencia del nombrado en primer término- vieron el Expte. Nº 5496/07, caratulado: “Recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en Expte. Nº B-117394/04 (Sala III - Cámara Civil y comercial) Ordinario por daños y perjuicios: A., J.A. y A., C.G. c/F.A. y otros”, del cual

El doctor T., dijo:

Que la Sala III de la Cámara Civil y Comercial (fs. 281/284 y 297 del principal) rechazó la demanda promovida por J.A. y C.G.A. contra la Fundición Aguilar y/o Compañía Minera Aguilar S.A., J.J.C. y M.A.A.C. enderezada a obtener la indemnización de daños derivados de la rescisión intempestiva de un contrato de locación de obra.

Para decidir en el sentido antes señalado, el tribunal, admitió la falta de legitimación pasiva articulada por los demandados. Precisó que del Expte. nº B-82682/04 que corre por cuerda se desprendía que el 3 de noviembre de 1999 la empresa I.N.T.E.C. cotizó una oferta a la Compañía Minera Aguilar S.A. para la construcción y montaje de un cerramiento y cobertura parabólica para una futura planta de sulfito de sodio, la provisión de materiales consumibles, herramientas, mano de obra especializada y supervisión. Oferta que tenía su correlato con la nota de pedido Nº 130 (fs. 68), cuya aceptación y ejecución surgía de las constancias de fs. 100/103 cuando en la cesión de crédito –del 3 de febrero de 2000- E.M.S. -único propietario de la empresa unipersonal I.N.T.E.C.- cede y transfiere a E.E.S. un crédito que tiene a percibir en relación a la Nota de Pedido FA Nº 130 emitida por Minera Aguilar S.A. del 5 de noviembre de 1999.

Que con la oferta aceptada y ejecutada (fs. 107) se había perfeccionado un contrato de locación de obra (artículos 1629 a 1647 bis del Código Civil) en el cual no se encontraban en calidad de parte contratante los actores; extremo que aparecía corroborado con la resolución contractual de fs. 105 y 107 punto 5 que operó entre I.N.T.E.C. de E.M.S. y Compañía Minera Aguilar S.A..

Por otra parte, entendió que según las constancias de fs. 63 los codemandados M.A.A.C. y J.J.C. eran dependientes de Compañía Minera Aguilar S.A., el primero en la categoría de supervisor y el segundo como administrador; de allí concluyó...

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