Sentencia nº 163417 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes marzo del año dos mil nueve, en las dependencias de la sala de acuerdos de la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO se reúnen los Dres. Domingo A.M., R.R.C. y E.D.G., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-163417/2006, caratulado: "INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: J.S. c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE PALPALA; y luego de deliberar:

El Dr. Masacessi dijo:

  1. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda interpuesta por el Dr. C.A.M. en representación de J.S. y en contra de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE PALPALA “por accidente de trabajo in itinire” para que se condene a esta última al pago de las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la ley 24557. -

    Expresan que su mandante es empleado de planta permanente de la demandada habiendo ingresado en tal carácter el 4-8-1987. Cumplía funciones de sereno los sábados y domingos de 6.ºº a 18.ºº en la Escuela de Capacitación Municipal sita en Avda. S.M. delB. General Belgrano de la ciudad de Palpalá. -

    El 14-5-2005 a las 5,30 de la mañana aproximadamente y mientras se dirigía desde su domicilio a la citada escuela a prestar servicios fue agredido por una patota que le propinaron golpes y patadas en todo el cuerpo y durante varios minutos. -

    Al ser auxiliado por un vecino llamado R.L. éste también fue agredido, cuando personal policial terminan derivando al actor al hospital G. de la ciudad de Palpalá y posteriormente derivado por la gravedad de las lesiones al P.S. de ésta ciudad. -

    El hecho referido dio lugar a la tramitación del expte. Penal Nº 946/05 caratulado: “J.P. y otros p.s.a. robo calificado agravado por el número de participantes y lesiones en concurso real” y radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4, Secretaría Nº 8. -

    Refieren que el ataque aconteció en el camino que habitualmente recorría el actor para ir desde su casa hacia el lugar de trabajo por lo que el hecho constituye un accidente de trabajo “in itinere” indemnizable en los términos del Art. 6º 1er. párrafo de la ley 24557. -

    Luego dicen que la agresión le produjo lumbociatalgia izquierda, marcha disbásica por dolor en pie izquierdo, espondilolistesis L5 sobre S1, síndrome de claudicación neurógena y RVAN grado III. -

    En consecuencia sostienen en relación directa con el siniestro el actor padece fractura unimaleolar de tobillo, RVAN grado III y espondilolistesis L-5/S1 grado III lo que le irroga una incapacidad del 65 % de la t.o. -

    Solicitan declaración de inconstitucionalidad del Art. 46 y el 15 inc. 2º de la LRT, practican liquidación de la indemnización, ofrecen pruebas y peticionan. -

  2. - A fs. 301/304 comparece la Dra. A.C. en representación de la MUNICIPALIDAD DE PALPALA solicitando el rechazo de la demanda. -

    Dicen que conforme surge del legajo personal del actor éste había sido asistido ya en el mes de enero de 1994 por la Dra. M. de Yufra por “artrosis de rodilla derecha” por lo que dicha afección habría sido alcanzada por los efectos de la prescripción. -

    También interponen excepción de falta de legitimación pasiva fundado en el Art. 6, punto 3º inc. a de la LRT que excluyen de la ley a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo. Sostienen que su parte no tuvo ninguna intervención ni le cabe ninguna responsabilidad por un hecho vandálico ocasionados por terceros. -

    Luego de lagunas negativas particulares proceden a avocarse a la contestación de la demanda propiamente dicha. Así reconocen como cierta la relación de dependencia y el accidente in itinere que sufriera el trabajador, por el que se le diagnosticó fractura de tobillo izquierdo del que fue dado de alta el 26-8-2005. La Municipalidad se hizo cargo de toda la medicación, transporte y rehabilitación del actor. -

    El 3-11- 2005 S. solicita la reapertura del accidente de trabajo pretendiendo que las afecciones inculpables que padece son consecuencias del mismo. Allí hace una extensa referencia a los antecedentes médicos obrantes en el legajo personal y en el departamento de Reconocimiento Médico de la Provincia donde puede apreciarse distintas afecciones hasta de once años anteriores a éste accidente. Así las califica a las mismas de inculpables de antigua data. -

    Rechaza la liquidación practicada, se opone a pruebas, ofrece las propias y peticiona. -

  3. - A fs. 310/311 obra la contestación al traslado conferido por imperio del Art. 55 del C.P.T.; a fs. 315 tiene lugar la audiencia de conciliación; a fs. 318 se decreta la apertura a prueba; a fs. 324 toma participación por la demandada el Dr. D.H.C.; a fs. 417 tiene inicio la audiencia de vista la que se suspende por incomparecencia de testigos y falta de producción de la pericia médica; a fs. 441/449 rola la pericia médica producida por el Dr. P.A.C. (quien contesta las observaciones a fs. 476/479) y a fs. 496 concluye la audiencia de vista de la causa. -

  4. - Conforme los antecedentes que preceden la convocatoria las cuestiones a elucidar resultan las siguientes: 1ra. -) Inconstitucionalidad de los Arts. 15, 21, 22 y 46 de la L.R.T.; 2da. -) prescripción y falta de legitimación pasiva articulada por la accionada y 3ra. -) determinación del tipo y grado de incapacidad que el infortunio le irrogó al trabajador. -

    Esto surge de los términos en que se trabó la litis donde la Municipalidad de Palpalá expresamente reconoce cuando aconteció el accidente de trabajo que califican de “in itinere”: “mi parte reconoce como cierto que el actor se desempeña como dependiente de la Municipalidad de Palpalá y que el día 14 de mayo de 2005, en el recorrido habitual de su domicilio al trabajo, fue objeto de un acto vandálico por parte de terceros desadaptados...” (sic. C.. III “De la verdad de los hechos”, fs. 302 vta.). -

    Lo que es materia de controversia son las lesiones derivadas del mismo y que corresponden ser indemnizadas en los términos de la L.R.T. -

    Primera Cuestión

    Solicitan que el Tribunal se expida sobre la inconstitucionalidad de los Arts. 15 inc. 2º, 21, 22 y 46 inc. 1º de la L.R.T. -

    En lo que hace al Art. 15 inc. 2º la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre su inconstitucionalidad el 26-10-2004 al fallar la causa “M.J.A. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo s/ Accidente.Ley 9688”; y en consecuencia a los fundamentos allí dados nos remitimos (M. 3724, XXXVIII). -

    En cuanto a los Arts. 21 y 22 también no pronunciamos sobre su inconstitucionalidad. Asi se dijo: "D....

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