Sentencia nº 165644 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, marzo 27 de 2009.

AUTOS Y VISTOS: los del presente Expte. N° B-165.644/06 caratulado: CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: M.L.M., MOYA MARIO MARCELO C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS Ltda., de los que

RESULTA:

  1. Que a fs. 84 la parte actora presenta planilla de liquidación, la que asciende a la suma de $ 4016, 30.

  2. Que puesta a observación de partes, es cuestionada por la parte demandada, en lo que hace a la liquidación de astreintes, conforme fundamentos que esgrime; y

    CONSIDERANDO:

  3. Que la accionada se opone a la liquidación de astreintes que practica la contraria, por cuanto sostiene que las mismas sólo pueden devengarse desde la fecha en que quedara firme la resolución del Superior Tribunal de Justicia. Esta afirmación no tiene sustento jurídico en tanto y en cuanto, una vez rechazado el recurso tentado por la demandada, la sentencia recurrida queda firme y ejecutoriada, retrotrayéndose sus efectos, a la fecha misma del resolutorio en cuestión.

  4. Que no obstante lo expuesto, corresponde considerar la naturaleza jurídica y la finalidad de las astreintes, y en tal sentido reiteradamente hemos sostenido que estas sanciones son de naturaleza conminatoria y tienden a que se cumpla con la orden judicial, por lo que una vez cumplida la manda judicial, pueden ser dejadas sin efecto a los fines de evitar un verdadero enriquecimiento sin causa" (conf. M. de Espanés, L., Curso de Obligaciones, Tomo I, pags. 466 y ss., ed- Advocatus, 1994).

    No debemos perder de vista el carácter esencialmente provisorio de las sanciones conminatorias (art. 666 bis del Cód. Civil) y la consecuente posibilidad de su revisión para incrementarlas, morigerarlas e, incluso, dejarlas sin efecto, siempre que medien circunstancias que lo justifiquen. Conforme lo tiene dicho Corte Suprema de Justicia de la Nación (R. c/ Ragonese 26/08/2003), corroborando pacífica jurisprudencia, las astreintes, de carácter provisional, carecen de definitividad, por lo que no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y, menos aún, por el de preclusión procesal pudiendo ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado (Cfr. el dictamen del Procurador que la Corte hace suyo).

  5. Que enrolados en aquel criterio, vemos que en la especie, se cumplió con la obligación impuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por lo que la sancionada estuvo sin cumplir la manda judicial,...

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