Sentencia nº 192427 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

AUTOS Y VISTOS:Los de este Expte. nº B/ 192427/08, caratulado:” Incidente de Caducidad de Instancia en Expte. nº B/ 42895/99, caratulado:” Balut Hnos SRL y Caja Popular de Ahorros de Tucumán c/ A.G., B. y Otros, y

CONSIDERANDO:

Que a Fs. 17/18 de autos, el demandado Balut Hnos SRL. y el tercero citado en garantía la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán promueven Incidente de Caducidad de la Instancia en las presentes actuaciones.-

Que corrido el correspondiente traslado al actor, el mismo a Fs.37/38,se opone a la misma solicitando su rechazo ,con expresa mención de fundamentos de hecho y derecho.-

Que en autos se advierte inacción manifiesta de las partes , desde la última diligencia con entidad interruptiva (cédulas de notificación puestas en casillero con fecha 11 de agosto de 2005 de Fs. 140/142, hasta el preciso momento de la instauración de libelo de Fs. 144-de fecha 21 de diciembre de 2007 por el cual se solicita fecha de Audiencia de Conciliación),habiendo transcurrido entre ambas mas de dos años.-

Que el C.P.C. en su art. 200, sienta el principio general: “Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, caducará la instancia toda vez que no se realice ningún acto procesal en un plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en instancia superior y Justicia de Paz.............”

Que la perención de la instancia se configura, entonces por el transcurso del tiempo por los lapsos que fija la ley sumada a la inacción de las partes.-

Con relación a la presunción de abandono tácito del proceso, viene sosteniendo la Jurisprudencia nacional que :la Caducidad reposa en la presunción de desestimiento tácito de la instancia que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que el órgano judicial quede librado de los deberes que la subsistencia de aquella le impone

.-(CN Fed. Cont. Ad. Sala IV, mayo 03/995, Rev. La ley del día 13 de octubre de 1995), citado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de J.,anotado con Jurisprudencia local -Tomo II). Comentario Art. 200 del C.P.C.-

Que en cuanto al curso de las costas del incidente, no hay motivos para apartarse de la clara regla del Art. 204 del C.P.C. que los establece por el orden causado.-

Por todo ello la Sala I) de la Cámara en lo Civil y Comercial,

RESUELVE:

  1. ).-Hacer lugar a la caducidad de instancia articulada el demandado Balut Hnos SRL. y el tercero citado...

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